REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de septiembre de 2005.
195º y 146º
Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2005 por la ciudadana FRANCESCA PETRIZZO, debidamente asistida de abogada, en su carácter de parte querellante, y visto el pedimento contenido en la misma este Tribunal para pronunciarse respecto de lo solicitado OBSERVA:
PRIMERO: La causa ventilada en el presente expediente que dio lugar a la transacción cuya ejecutoria se pide, lo fue la solicitud de protección interdictal por el fundado temor del daño que pudiere ocasionar la construcción que adelanta la querellada sobre el inmueble propiedad de la querellante.
Dicha causa concluyó en fecha 20 de julio de 2004 mediante la sentencia que declaró CON LUGAR la querella interdictal y prohibió la continuación de la obra denominada CENTRO COMERCIAL MACAIRA PLAZA, que se adelantaba para la fecha en un terreno propiedad de la querellada INVERSIONES MONTE AVILA 22, C. A. situado entre la Avenida Bermúdez y la Calle Plaza o Macaira, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, previa constitución por parte de la querellante de las garantías solicitadas en la misma decisión.
SEGUNDO: El objeto fundamental de las acciones interdictales, en especial el interdicto prohibitivo de obra nueva, es la obtención – mediante la intervención del órgano jurisdiccional – de las garantías suficientes para responder al accionante en caso de producirse el daño que teme y que da lugar a la interposición de la acción, y en caso contrario la paralización de la obra cuya continuación podría producir el daño temido.
Sin embargo, la constitución de tales garantías no significa la reparación inmediata de los posibles daños, pues, conforme lo expresa el artículo 716, las partes deben ocurrir al procedimiento ordinario, mediante la interposición de la acción correspondiente, para hacer valer sus reclamaciones. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: La parte querellante, ante el supuesto incumplimiento de la querellada de las obligaciones de hacer contenidas en las cláusulas segunda y tercera del escrito transaccional, pide su ejecución, lo cual, en razón de la especialidad del procedimiento instaurado, resulta imposible de la manera como ha sido solicitado.
Es necesario esclarecer que, mediante la formula transaccional, la parte querellante ha desistido de la acción interdictal, lo que se traduce a la renuncia de la protección que, mediante la interposición de dicha acción, el órgano jurisdiccional le concedió ante el inminente peligro de que se produjeran daños en su propiedad, conformándose con la promesa de la querellada del cumplimiento de una serie de obligaciones de hacer que no forman ni formaron parte del “thema decidendum”, y por ende no pueden ser susceptibles en modo alguno de ser ejecutadas en forma directa.
Por consiguiente, para que puedan ser ejecutadas las supuestas obligaciones incumplidas, la parte interesada debe accionar por separado la ejecución de éstas a través de un juicio autónomo, y no como ha pretendido, lo cual resulta improcedente.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal NIEGA la ejecución de la transacción suscrita entre las partes en la forma como fue solicitada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. Nº 1888-04.
AJFD/RSM.