REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V VI, VII, VIII y IX.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.973.880, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.085.
DEMANDADOS: GLENN ARVID SUBERO GIL y MILADY JOSEFINA PEDRON BARBOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.238.647 y V-11.026.204 respectivamente
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 2030-05.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2005 por el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I ,II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX.
En fecha 21 de abril de 2005, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados GLENN ARVID SUBERO GIL y MILADY JOSEFINA PEDRON BARBOZA, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2005, los ciudadanos GLENN ARVID SUBERO GIL y MILADY JOSEFINA PEDRON BARBOZA, en su carácter de parte demandada, asistidos por las abogadas YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO y ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.994. y 90.838 respectivamente, presentaron escrito contentivo de convenimiento judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitando la suspensión de la Medida de Embargo decretada en el presente juicio.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del convenimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos de la norma transcrita, y que además, el apoderado – si fuere el caso- esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, los demandados en el presente juicio, realizaron el convenimiento de manera personal, teniendo la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el convenimiento en los mismos términos expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho convenimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, visto que conforme lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil el convenimiento de los demandados da lugar al pago de las costas, el Tribunal no se pronunciará respecto de la suspensión de la medida ejecutiva de embargo practicada en este proceso, hasta tanto no sean liquidadas las costas en cuestión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
EXP. 2030-2005
AJFD/RSM/ylo.
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