REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: GEORGES NAOUN GHASALE HERNANDEZ, de nacionalidad siria, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° E-627.019.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JORGE GHASALE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.093.368, quien a su vez instituyó apoderados del demandante a UBENCIO ACEVEDO, MIGUEL A. CAHUAO y JESÚS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 32.830, 30.070 y 65.782, respectivamente.
DEMANDADO: JHONNY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.007084.
APODERADO DEL DEMANDADO: PEDRO JOSÉ GÓMEZ R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.485
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2056-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el diecisiete (17) de mayo de 2005, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento al que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados como fueron los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 24 de mayo de 2005 por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 11 de julio de 2005, conforme consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 12 de julio de 2005.
En la oportunidad correspondiente para ello, el demandado, debidamente asistido de abogado, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, pidió se declarara a la parte demandada en CONFESIÓN FICTA, por no haber precisado el fundamento de las cuestiones previas promovidas.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Sin embargo, la parte demandada – aduciendo hacerlo dentro de la articulación probatoria abierta con motivo de las cuestiones previas – promovió la copia fotostática de una Cédula de Identidad.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El apoderado judicial del demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado en fecha 12 de septiembre de 1996, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en el Barrio el Jabillo, sin número, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que se pactó como canon de arrendamiento inicial la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales fueron aumentando progresivamente cada año.
3. Que ambas partes convinieron de manera verbal la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del 1º de julio de 1999, que cancelaría los primeros 5 días de cada mes por mensualidades vencidas.
4. Que a partir del mes de enero de 2004, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento, adeudando por pensiones insolutas la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.920.000,oo) hasta el día 2 de mayo de 2005, es decir hasta la mensualidad correspondiente a abril de 2005, inclusive.
5. Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para obtener la Resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones que señala como insolutos, el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones ya indicadas y la entrega del inmueble.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, el demandado, con la asistencia de abogado, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Promovió, en forma genérica, los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que entiende este Juzgador – en atención al principio “IURA NOVIT CURIA” – como promoción de las cuestiones previas contenidas en la norma en comento.
2. Asimismo pidió que las cuestiones previas fueran admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva.
Ahora bien, el demandado – pese a que fue citado - no dio contestación al fondo de la demanda, limitando su actuación a la promoción de las cuestiones previas. Sin embargo, la promoción de cuestiones previas en el procedimiento inquilinario debe ser resuelta por el Juez como punto previo a la sentencia de mérito, lo que hace que forzosamente deba realizarse un pronunciamiento respecto de éstas, aún cuando no haya habido defensas de fondo.
En todo caso, para resolver este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Promueve la parte demandada dos cuestiones previas y lo hace en forma genérica, señalando simplemente la norma donde se encuentra contenida, sin señalar los fundamentos por los cuales pretende se declare la existencia de las mismas.
Esto lo denuncia la parte actora en diligencia de fecha 21 de julio de 2005, sin embargo ello no obsta para que este Juzgador realice un pronunciamiento al respecto. Alega la parte demandada la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Así pues, es necesario dejar bien sentado lo siguiente:
La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. De ella deriva al mismo tiempo la noción de capacidad procesal y legitimidad.
La diferencia entre tales conceptos es casi inescindible, sin embargo es importante tener en claro su distinción, así pues que:
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.(Ricardo E. La Roche, opus cit, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 398).
La legitimidad en materia procesal – ex artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil- está referida a la capacidad que tiene el sujeto para actuar en cualquier proceso, sea como parte actora o como demandado, como tercero interviniente o adhesivo, etc.
Un ejemplo clásico de la incapacidad procesal, lo es, la minoridad, en tanto que el menor puede ser el legitimado pasivo o activo de una relación procesal, no obstante para actuar en juicio, necesita la representación o autorización, según sea el caso, ora de sus padres – En ejercicio de la Patria Potestad -, o bien de su tutor, una vez abierta la Tutela Ordinaria. Vg. La Curatela de inhabilitados, la Interdicción.
Ahora bien, como en Venezuela rige el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, la demandada excepcionante debió, por una parte, precisar en qué consiste esa falta de capacidad aducida y, por otra, indicar dónde se fundamenta esa supuesta incapacidad, cosa que no hizo, limitándose la representación judicial del demandado, a señalar solamente su existencia.
Sin embargo, no se deriva del expediente elemento alguno que permita siquiera presumir la existencia de la incapacidad aducida, lo que hace que indefectiblemente ello no pueda ser declarado por conducto de la cuestión previa invocada, al no subsumirse dentro del contexto de la norma invocada, y por ende la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Promueve además la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, sin indicación expresa del supuesto que considera cumplido.
En nuestro derecho adjetivo, esta excepción, está referida a la capacidad de postulación o representación que comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, bien porque la persona que se presente no sea abogado, o porque no tiene – caso de los funcionarios públicos - el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, así como también la insuficiencia del poder.
La norma en comento contempla varios supuestos, sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de las cuestiones previas, no deriva éste sentenciador a cuál de los supuestos esta referida. Sin embargo, en atención al principio “IURA NOVIT CURIA”, y en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado por imperio del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que omite la observancia de formalidades no esenciales, pasa este Juzgador de seguidas a analizar todos los supuestos de la norma para verificar si se hay verificado o no alguno de ellos. ASI SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, el libelo de demanda fue interpuesto por el ciudadano JORGE GHASALE HERNÁNDEZ, quien actúa como apoderado de GEORGES NAOUN GHASALE HERNÁNDEZ, según se evidencia del instrumento poder acompañado como instrumento fundamental, con la debida asistencia del profesional del derecho UBENCIO S. ACEVEDO.
Ahora bien, de ninguna de las actas que integran el proceso se deriva que el apoderado del demandante sea profesional del derecho, lo que hace que forzosamente prospere la cuestión previa promovida por falta de capacidad de postulación de éste. Conforme la doctrina y la ley, la asistencia jurídica en el proceso es de carácter obligatorio, y la capacidad de postulación, ex artículo 4º de la Ley de Abogados, deviene en un presupuesto de validez del proceso, toda vez que la misma norma especial sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento del abogado.
La jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal ha sido conteste al expresar que sólo a los abogados les es dado el ejercicio de poderes en juicio, lo cual no puede ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”
Tal y como quedó expresado ut supra, el apoderado del demandante no es profesional del derecho o al menos de autos no se deriva dicha condición, por lo que no le estaba permitido el ejercicio del poder que le fuere conferido por el accionante, y menos aún puede suplirse esa falta de capacidad de postulación con la asistencia de abogados ni con el otorgamiento de poder apud acta, pues es éste quien actúa ilegítimamente ab initio suscribiendo el escrito libelar.
Como consecuencia de lo anterior, la cuestión previa promovida debe prosperar en derecho, haciendo que la causa, en lo que respecta al fondo del asunto, se mantenga en suspenso en espera del cumplimiento de la carga procesal que la declaratoria de procedencia de dicha cuestión previa impone al demandante, tal y como será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por GEORGES NAOUN GHASALE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JHONNY MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, ambos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se ordena al demandante subsanar la cuestión previa en la forma expresada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el término consagrado en el artículo 354 eiusdem.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS al demandante.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la subsanación y demás actos subsiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2056-05.