REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 29-A, en fecha 17 de abril de 1975, y modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el N° 3, Tomo 5-A-Cto.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA PARISII y YELITZE CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.764.021 y 6.341.633, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.656. y 71.732, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES PIQUINTERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 171Asdo, en fecha 21/06/1999.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
EXP. Nº 1863-2004.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de marzo de 2004, por la Abogada LUISA ELENA PARISII, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., Sociedad Mercantil.-
En fecha 26 de marzo del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada INVERSIONES PIQUINTERO C.A., Sociedad Mercantil, para el acto de contestación a la demanda, siendo reformada la misma y admitida en fecha 01 de abril de 2004, citación que no pudo realizarse, conforme se evidencia de autos.-
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, la apoderada actora DESISTE del procedimiento, por cuanto le ha sido cancelada tanto la deuda como los emolumentos a la depositaría, pide la homologación del desistimiento y el levantamiento de la medida decretada.
En la misma fecha 23-09-05, comparece la Abogada MONICA M. VILORIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., designada y otorga finiquito por concepto de gastos causados con ocasión del depósito judicial por el inmueble embargado en fecha 13-05-04.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.-
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 12 y 13, inclusive. Así se deja establecido.-
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.-
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
Se suspende la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha 26 de Abril de 2004, y se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
EXP. 1863-2004
AJFD/RSM/ylo
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