REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.488.219 y 6.892.584, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.009 y 75.114 respectivamente.
DEMANDADOS: FERNANDO RAMON DOMINGUEZ PARRA y MORELLA JOSEFA MANRIQUE CARDENAS DE DOMINGUEZ, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nrosº: 6.814.150 y 5.139.971, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderados judiciales.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
Exp. Nº 1826-2004.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Enero de 2004 por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.
En fecha 04 de Febrero de 2004, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados FERNANDO RAMON DOMINGUEZ PARRA y MORELLA JOSEFA MANRIQUE CARDENAS DE DOMINGUEZ, para que pagaren o acreditaren haber pagado las sumas de dinero que le fueron reclamadas, conforme se evidencia de autos.
En fecha 20 de Mayo de 2004, los apoderados de la parte actora, mediante escrito reformaron la demanda.-
En fecha 28 de Mayo de 2004, se admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, la apoderada judicial de la Junta de Condominio del Parque Residencial La Campiña DESISTE del procedimiento y pide la homologación del desistimiento.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial del demandante, tiene facultad expresa para desistir, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios del 6 al 8, ambos inclusive. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citados, no se ha verificado la contestación de la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida Ejecutiva de Embargo decretada sobre el bien inmueble propiedad de los demandados en fecha 28 de Junio de 2004, y se ordena participar lo conducente, mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Igualmente se ordena devolver los originales y las copias certificadas solicitados, previa certificación por Secretaria, se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a los fines de devolver dichos originales.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT. LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía, y se libró oficio N° 2860-734-2005.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/ % Teo %.
Exp. 1826-2005.
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