REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ROSARIO ORDAZ DE CORNEJO, FELIPE JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, REYNA FAINES ORDAZ DE HUNG, RAMÓN EDUARDO ORDAZ GONZÁLEZ, CONSUELO TERESA ORDAZ GONZÁLEZ, esta última actúa en su propio nombre y en representación de su hermana JUANA LASTENIA ORDAZ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.182.390, V-4.234.770, V-4.236.097, V-4.675.109, V-3.298.306 y V-3.666.741 respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, FREDDY JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, LUIS OSCAR SOSA RUIZ y ARNALDO LIMA GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072, 2.919, 28.605 y 51.005, respectivamente.
DEMANDADOS: FUENTE DE SODA Y ESTACIÓN DE SERVICIO GUATIRE C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 2, Tomo 2-A de fecha 03 de Enero de 1974, modificados sus estatutos en fecha 16 de Mayo de 1995 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 186 A-Sgdo, y la Empresa CERRAJERÍA LLAVEXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 68, A-Sgdo.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, CARLOS SÁNCHEZ AULLON y JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.398, 27.829 y 53.974, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Exp. Nº 2016.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 29 de Marzo de 2005, por el ciudadano Luis Oscar Sosa Ruiz, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrada entre las partes en fecha 07 de Junio de 1984.-
En fecha 04 de Abril de 2005, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de los demandados para que den contestación a la misma.
En fecha 29 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, en su carácter de Alguacil del mismo quien manifestó que citó a la parte demandada y los mismos se negaron a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 02 de Mayo de 2005, compareció por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 10 de Mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 12 de Mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó en lo que respecta a Cerrajería Llavexpress C.A., constante de dos (2) folios útiles, Contestación al Fondo de la Demanda y en lo que respecta a Fuente de Soda y Estación de Servicio Guatire, constante de Diez (10) folios útiles cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 17 de Mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante, quien consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito de Pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien consignó constante de Ocho (8) folios útiles y Cuarenta y Seis (46) anexos escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 29 de Julio de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandante, quien Desistió de la presente demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte demandada, quien Desistió del presente juicio.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir, tal y como consta de Poder Otorgado el cual riela al folio 6 vto, 7 y su vto. Así se deja establecido.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM/NEIL.
Exp. 2016.