REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-


Ocumare del Tuy, 19 de Septiembre del 2.005.-
194º y 145º


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el oficio N° FMP-17-1039-05, de fecha 29-08-2005, presentado por la ciudadana Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 31/08/05, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 397/02, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el adolescente CASTILLO HERNÁNDEZ BERNIE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.425.561., por la presunta comisión deL delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., este tribunal antes de decidir observa:


RAZONES DE HECHO:


El adolescente CASTILLO HERNÁNDEZ BERNIE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.425.561, de 17 años de edad, el día 06 de Agosto del año 2002, siendo la 01:30 horas de la tarde, fue avistado el referido adolescente por las adyacencias de la entrada de la Urbanización las Tucacas, específicamente en la zona boscosa, de Ocumare de Tuy, por una comisión policial adscrita a la Comisaría de Ocumare del Tuy, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, quien realizaron labores de patrullaje por el mencionado sector y presenciaron cuando el entonces adolescente al notar la presencia de la ya mencionada comisión policial opto por sacar de sus partes intimas y arrojas a la maleza un objeto, motivo por el cual le fue impartida la voz de alto y al realizar la inspección del lugar donde presuntamente fue arrojado el mencionado objeto, lograron colectar de la maleza un (01) envoltorio de material sintético de tamaño regular, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga…”.-

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.- Acta de Policial de fecha 06/08/02., suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Ocumare del Tuy, Comisaría de Ocumare del Tuy (folio 03).-

2.- Acta de Presentación del Detenido, de fecha 08/08/02., en donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo venía de casa de mi novia que vive en la calle nueve del sector las Tucacas, en eso yo venía saliendo por el camino, había una bolsa que estaba tirada en el suelo y yo le venía dando con el pies, en eso que estoy saliendo del camino había un policía y me dijo que me parara y que dijera que esa bolsa era mía, yo no consumo ningún tipo de drogas…” (Folios 10 y 11).-

4.- Resultados de la Experticia Botánica, realizada a Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, suscrita por ANTILIA Y. GRATEROL y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, ambos Farmacéuticos y Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la División de Toxicología Forense, con sede en Caracas en donde los mismos concluyen lo siguiente: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso… con un peso de Cinco (05) gramos con Trescientos Ochenta (380) miligramos, componente de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)…” (Folio 17).-.-

En fecha 31/08/05., El fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de que los resultados de la investigación , se desprende que no fue practicada la experticia Toxicologica al entonces adolescente, que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquiera diligencia a tal efecto, ya que no nos permitirá verificar por el tiempo transcurrido, si para aquella fecha (06/08/02), el hoy joven adulto CASTILLO HERNÁNDEZ BERNIE JOSÉ, era o no consumidor, asimismo cursa en auto, que la sustancia incautada fue localizada en la maleza, quedando descartado de esta manera la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del adolescente que nos ocupa, como también la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, ya que de la misma forma resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.-

RAZONES DE DERECHO:


La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia del Adolescente en su perpetración, configura en todas su partes la causal contemplada en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, investigar los elementos que inculpan como lo que exculpan al adolescentes investigado, así como igualmente representar a la victima, en el caso que nos ocupa la victima es el propio adolescente, ya que sobre él recae la acción del hecho que dio inicio a la aprehensión y posterior presentación, aunado a ello todo el esfuerzo que realizó el Tribunal a fin que se cumplieran a cabalidad los lapsos del proceso y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.-


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por el delito de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se sigue al joven adulto CASTILLO HERNÁNDEZ BERNIE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.425.561, de 20 años de edad, residenciado en el Sector La Cabrera, El Bosque, casa N° 32, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de ELIA HERNANDEZ (V) y de JOSE CASTILLO (V) y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-

Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.005.- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 417, 418 y 419.-
LA SRIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA







GFCV/ MAOM/ yely.
EXP. L- 397-02.-