REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.


EXPEDIENTE Nº 2004-02.-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “RINCON MOLINA Y ASOCIADOS” C.A.
APODERADO JUDICIAL: GILDA MARIA DE AVEIROS DOS SANTOS

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PUMA C.A.

DEFENSOR AD LITTEM: IVONNE ANTONIETA TORRELLAS ARIAS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se recibió escrito de libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por la abogada GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “RINCON MOLINA Y ASOCIADOS”, C.A., contra la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA PUMA, C.A.”, por motivo Cobro de Bolívares. (Fs. 1 al 109). --------------------------------------------------
Se dictó auto de admisión de fecha 02 de Febrero de 2.004, en el cual se ordena la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano PASCUALE PETRICCINOLE LIONELLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Puma C.A.” (F.110). ------------------------------------------------------------------
Presentó diligencia la abogada Gilda María De Aveiro, en su carácter de autos, en el cual consigna en este despacho copias simples fotostáticas del Libelo de Demanda y del auto de admisión a los fines de compulsar copias certificadas para la citación personal del demandado. (F. 111). -------------------------------------------
Auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2.004, en el cual se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial, ROSSANA JOSEFINA GAMBOA HILARRAZA, por cuanto el ciudadano EMERSON LUIS MORO PEREZ, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales. (F. 112). -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este despacho judicial, donde consigna en Diez (10) folios útiles, Recibo de comparecencia, Compulsa, admisión y citación, a nombre del ciudadano PASCUALE PETRICCINOLE LIONELLI, el cual no pudo ser localizado, de acuerdo a la información que obtuvo del ciudadano MANUEL MARTINEZ, Conserje del Edificio “Terrazas del Lago 1”, manifestando que el dicho ciudadano no reside en el referido apartamento. (Fs.113 al 123). ---------------------------------------
Presentó diligencias la Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal se ordena la Citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se decreten las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar. (Fs.124 y 125).----------------
Auto dictado por este Tribunal, en el cual se acuerda y se ordena la Citación por Carteles a la parte Demandada, se fijará una copia del mismo en la residencia del demandado, igualmente se decreta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en litigio. Se libró Cartel. (Fs.126 y 127). -------
Oficio dirigido al Ciudadano Registrador Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. (F.128).-------------

Declaración del ciudadano Secretario de este despacho Judicial, donde expone: Que se fijó Cartel de citación en el Edificio Terrazas del Lago, piso 4, Apartamento 4-2 de la Urbanización Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda. (F.129). -----------------------------------------------------------------------------
Diligencia presentada por la Abogada Gilda María De Aveiro, en su carácter de autos, en la cual retira de este despacho Cartel de Citación, a los fines de su publicación. (F.130). -----------------------------------------------------------------------------------
Presentó diligencia la Apoderada de la parte actora en la cual consigna en este Tribunal ejemplares de los Diarios “El Universal” y “La Voz”, donde apareció publicado el Cartel de Citación. (Fs. 131 al 133). ----------------------------------------------
Diligencia cursante en el expediente presentada por la parte actora, donde solicita se nombre defensor Judicial. (F.134). ---------------------------------------------------
Auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2.004, en el cual se designa como Defensor Judicial a la Abogada IVONNE A. TORRELLAS A., Inpreabogado Nº 104.749, se libró Boleta de Notificación. (Fs. 90 y 91). ---------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este juzgado, donde consigna en un (01 folio útil, Boleta de Notificación y Copia a nombre de la ciudadana IVONNE A. TORRELLAS A., la cual fue debidamente firmada. (Fs.137 y 138). -------------------------------------------------------
Auto dictado por este despacho judicial, en el cual se ordena la citación del Defensor Judicial designado para que dé su aceptación o excusa del cargo, se libró Boleta de Citación. (Fs. 139 y 140).----------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna Boleta de Citación a nombre de la ciudadana IVONNE ANTONIETA TORRELLAS ARIAS, Defensor Judicial de la parte demandada. (Fs.141 y 142).-----------------------------------------------
Presentó diligencia la Abogada IVONNE A. TORRELLAS ARIAS, en la cual acepta el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona. (F. 143).------------------
Diligencia de la abogada Gilda María De Aveiro, en la cual consigna en este despacho factura original, emitida por la Sociedad Mercantil Publi Rod, C.A., por concepto de publicación de Cartel de Citación. (Fs.144 y 145). ----------------------
Diligencia presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada, donde consigna en Un -1- folio útil, Escrito de Contestación de la demanda. (Fs.146 y 147).------------------------------------------------------------------------------------------------------
Presentó diligencia la Abogada IVONNE A. TORRELLAS ARIAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en la cual consigna recibo de consignación expedida por Ipostel del telegrama enviado al ciudadano PASCUALE PETRICCIONELE LIONELLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Puma, C.A.”. (Fs. 149 y 150).------------------------------------------
Presentó escrito de Promoción de Pruebas, la apoderada judicial de la parte promovente GILDA MARIA DE AVEIRO, y auto dictado por este juzgado donde se admiten las pruebas. (Fs.150 al 168).------------------------------------------------
Auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2.005, en el cual se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente especial, Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, por encontrarse el ciudadano EMERSON LUIS MORO PEREZ, en su período de vacaciones Legales. (F.169).---------------------------
Riela escrito de Informes presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, y auto dictado por este juzgado en el cual se admite. (Fs.170 al 179). --------


CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 16-03-2.004, se dictó auto en el cual este Tribunal ordena abrir Cuaderno de Medidas y Practicar la Medida solicitada. (F.1). ------------------------------
Oficio dirigido al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con sede en Río Chico, donde se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble propiedad de PASCUALE PETRICCINOLE LIONELLI, constituido sobre el apartamento distinguido con el Nº 4-2, del Edificio Nº 24, ubicado en el Edificio Terrazas del Lago 1, parcela de terreno distinguida con la letra y número M-29 de la Tercera Etapa de la Urbanización Los Canales de Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda. (Fs. 2). -------------------------------------------------------------------------
Oficio emanado del Registro Inmobiliario-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, donde solicita se corrija error en el oficio emitido por este despacho judicial. (F. 3). ------------------------------------------------
Auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de Septiembre de 2.004, en el cual se acuerda corregir error en oficio Nº 2810-77, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se libra nuevamente oficio a la ciudadana Registradora Inmobiliaria-Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda. (Fs.4 y 5). ----------------------------------------------------


II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante la sociedad mercantil RINCÓN MOLINA Y ASOCIADOS, C. A. quien a su vez representa a la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado “TERRAZAS DEL LAGO 1”, ubicado en la parcela del terreno distinguido con la letra y número M-29 de Tercera Etapa de la Urbanización Los Canales, en la Población de Río Chico del Municipio Páez, Estado Miranda; todos y cada uno plenamente identificados en autos. Alega la parte actora que representa a una empresa que administra inmuebles por el sistema de propiedad horizontal, quedando plenamente probado el carácter con que actúa la parte actora en autos tal y como consta y se desprende de los folios 9 al 12 ambos inclusive, en donde se recogen las autorizaciones de los miembros principales de la Comunidad de Copropietarios del Edificio denominado “TERRAZAS DEL LAGO 1”. Se desprende del escrito de demanda presentado por el accionante que la sociedad mercantil INMOBILIARIA PUMA, C.A. plenamente identificada y probada en autos es propietaria de una parcela del terreno distinguido con la letra y número M-29 de Tercera Etapa de la Urbanización Los Canales, en la Población de Río Chico del Municipio Páez, Estado Miranda. Y que adicionalmente existe una deuda de pensiones de condominio del referido apartamento correspondiente a los meses de febrero del año 2.000 hasta el mes de agosto del año 2003 (ambas fechas inclusive) cantidad esta que asciende a BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.948.555,03). Fundamenta la pretensión en La Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos: 7, 12, 14 y 20 literales “d” y “e”; en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 506 y 588; y en el artículo, 1.354 del codigo civil. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum:
PRIMERO: Solicita que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.948.555,03). Por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de febrero del año 2.000 hasta el mes de agosto del año 2003 (ambas fechas inclusive). -------
SEGUNDO: Al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de lo adeudado. --------------------------------------
TERCERO: Solicita que se acuerde la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades reclamadas desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia. ------------------------------------------------
CUARTO: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, así como también los honorarios profesionales. ----------------------------------------------------
Además pide la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, cuya medida fue acordada librándose oficio al Registro respectivo como consta en el cuaderno de medidas. ---------------------------- Es de destacar que la parte demandada o accionada no realizó ninguna actuación durante el proceso no teniendo la previsión de acudir en la debida oportunidad prevista a dar contestación a la demanda, por tal razón agotados todos y cada uno de las fases de citación se nombra como defensor judicial a la ciudadana IVONNE ANTONIETA TORRELLAS ARIAS, quien aceptó dicho cargo para luego dar contestación en su debida oportunidad de conformidad con el articulado 358 del código adjetivo civil haciéndola en los siguientes términos: niega rechaza y contradice los alegatos de hecho y de derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, que interpuso la parte actora, solicita además que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble del demandado y que la presente demanda sea declarada sin lugar. De esta manera quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra código adjetivo civil se abre la fase probatoria, consignando la parte actora escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útil en donde fundamenta la promoción del mérito favorable de los autos en especial las planillas de liquidación de gastos de condominios (recibos) no cancelados correspondientes a los meses de febrero del año 2.000 hasta agosto del año 2003 ambos meses inclusive. Promueve catorce (14) recibos de condominio correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2.003 y de los meses de enero a diciembre del año 2.004 cuya cantidad asciende a BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.710.040,74), prueba esta que es desechada por desvirtuar el objeto de la pretensión y la cuantía. Reproduce el merito favorable del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 20 de junio de 1.995 cuyo anexo esta identificado con la letra “B”, la cual es totalmente pertinente y adquiere pleno valor probatorio. Reproduce el merito favorable del Acta de la reunión de la Junta de Condominio de fecha 20 de marzo de 2.002 cuyo anexo esta identificado con la letra “C”, la cual es totalmente pertinente y adquiere pleno valor probatorio. Reproduce el merito favorable que se desprende del Instrumento Público que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez en fecha 12 de marzo de 1.978 cuyo anexo esta identificado con la letra “D”, la cual es totalmente pertinente y adquiere pleno valor probatorio. Finalmente solicita que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que tengan pleno valor probatorio. En su oportunidad probatoria, la parte demandada (defensor judicial ad-littem) no presenta ningún escrito que desvirtúe las pretensiones del actor. Asimismo, la acción por cobro de bolívares y otros conceptos derivados de la prestación del servicio de la administradora están regulada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no es contraria a derecho, por lo que en consecuencia de lo expresado el procedimiento hay plena aceptación de los hechos y de derechos alegado por las partes, todo lo cual se traduce en el perfecto e idóneo resolución de conflictos
En cuanto a las pruebas presentadas por las partes intervinientes, éste Juzgador pasa a analizarlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y determinó que los documentos (copias fotostáticas de documentos públicos) fundamentales consignados con el libelo de demanda y cada uno de los cuarenta y tres (43) recibos (Folios 67 al 109 ambos inclusive 121) alcanzaron su pleno valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza y validez de los mismos. Es de hacer notar en este particular que todos y cada uno de los recibos subsiguientes a los mencionados en el párrafo anterior de derivados de la alícuota de condominios del inmueble objeto de la presente acción, no se entran a valorar por no existir en el expedientes y por no encontrarse incluidos en el petitorio del libelo de la demanda lo cual desvirtúa la pretensión y por ende la cuantía de la misma.
En consecuencia aclarado el punto anterior y valoradas todas y cada una de las pruebas las cuales poseen pleno valor probatorio salvo las excepciones descritas, este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.


III

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “RINCON MOLINA Y ASOCIADOS C.A.” Por motivo de cobro de bolívares contra INMOBILIARIA PUMA C.A., ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------------
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la condena a la parte demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUNIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.948.555,03). Por conceptos estos derivados de los recibos acumulados desde el mes de febrero del año 2.000 hasta el mes de agosto del año 2003 (ambas fechas inclusive). -------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades vencidas posterior a la demanda, los cuales fueron consignados en el escrito de pruebas constante de catorce (14) recibos de condominio todo esto en virtud de que desvirtúa el objeto de la pretensión y la cuantía. -----------------------------

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades reclamadas desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejado en el país en dicho lapso. (Experticia complementaria del fallo)---------------

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida, todo de conformidad con el artículo 274 de nuestro código adjetivo civil. Inclusive al pago de los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%). ------------

QUINTO: Se ordena notificarse a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 de nuestro código adjetivo civil. Librense las respectivas boletas. --------------------------------------

SEXTO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro código adjetivo civil. -----------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º. -----------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ.



EL SECRETARIO,

ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS.



En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.M.). ------------

EL SECRETARIO,

ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS.




EXP. Nº 2.004-02.-
ELMP/aagv/im.