REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.
EXPEDIENTE Nº 2004 – 15.
DEMANDANTE: SARA ANGELICA MADRID CAROCA Y MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO CABELLO.
DEMANDADO: YNES ADELIDE PIASPAN
MOTIVO: INTIMACION
I
Se recibió Demanda y sus anexos en fecha 09 de Julio de 2004, presentada por los Ciudadanos: SARA ANEGLICA MADRID CAROCA Y MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO CABELLO, por INTIMACION, Incoado en contra de la Ciudadana YNES ADELIDE PIASPAN. (Fs. 1 al 13). -------------------------------------------------------------------------
Se admite en fecha 21 de Julio de 2004, y se libra Boleta de Intimación a la ciudadana YNES ADELIDE PIASPAN, parte demandada. (Fs. 14 al 17). -----------------------------------------
En fecha 28 de Julio de 2004; el Alguacil de este tribunal, consigna Recibo de Citación, Boleta de Intimación y copia del libelo de Demanda, la cual no fue firmada por la ciudadana. Parte demanda en el presente juicio YNES ADELIDE PIASPAN. (Fs.18 al 27). ---------------------
Cursa Poder Apud Acta presentada en fecha 10 de Agosto de 2004, por los ciudadanos MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO CABELLO Y SARA ANGELICA MADRID CAROCA, a favor de la abogada Mercedes Yulimar Flores. (F. 28). -----------------------------------
Rielan diligencias presentadas en fecha 10 de Agosto de 2004, por la ciudadana INES ADELIDE PIASPAN, debidamente asistida por el abogado TEODULO VICTORIO MORENO, Inpreabogado Nº 37.774, a quien le otorga Poder Apud Acta. (Fs. 29 al 31). --------------------------
Corre inserto Escrito de oposición al decreto intimatorio de la demanda presentado por la Ciudadana INES ADELIDE PIASPAN, debidamente asistida por el Abogado TEODULO VICTORIO MORENO. (Fs. 34 al 37). ----------------------------------------------------------------------
Cursa diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandada donde consigna escrito de Promoción de Pruebas. (F.38). -------------------------------------------------------------------
Riela diligencia presentada por la Apoderada de la parte actora donde consigna escrito de Promoción de pruebas. (F.39). --------------------------------------------------------------------------------
Cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 13 de Octubre de 2004, donde se acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los Apoderados actores. (Fs.40 al 44). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Corre auto dictado por este Tribunal en el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes intervinientes, se ordena citar a los ciudadanos JUAN CARLOS ALDECOA MARTINEZ Y BETTY MARLENE GOROTIZA ORTEGA. (Fs. 45 al 46). -----------------------------------------
Cursa Oficio dirigido al ciudadano Gerente del Banco Provincial, con sede en Higuerote. (F.47). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Oficio al Banco de Venezuela, Grupo Santander Sucursal Río Chico. (F.48). ----------------
Cursa diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandada, en el cual solicita copias simples de los folios 32 al 46 del presente expediente y auto dictado por este Tribunal en el cual acuerda expedir las copias solicitadas. (f.49 y 50). ------------------------------------------------
Corre inserto Diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandada donde solicita copias simples de los folios 28 al 48 del presente expediente u auto dictado por este despacho Judicial acordando las mismas. (Fs.51 al 52). --------------------------------------------------
Cursa Declaración rendida por ante este Tribunal por el Ciudadano JUAN CARLOS ALDECOA MARTINEZ. (Fs.53 al 54). --------------------------------------------------------------------
Riela Declaración rendida por ante este despacho Judicial por la ciudadana BETTY MARLENE GOROTIZA ORTEGA. (Fs. 55 AL 56). -----------------------------------------------------
Corre inserta diligencia presentada por la Abogada de la parte actora donde solicita le sean expedidas copias simples de los folios 53, 54, 55 y 56 del presente expediente. ----------------
Cursa diligencia presentada en fecha 11 de Noviembre de 2004, en la cual el Apoderado de la parte demandada solicita copias simples. (F.58). ----------------------------------------------------
Riela auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2004, por este Tribunal en el cual acuerda agregar a los autos las actuaciones recibidas del Banco de Venezuela-Grupo Santander, Sucursal Río Chico. (F. 59 al 64). ----------------------------------------------------------------------------
Corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2004, donde se agrega a los autos las actuaciones procedentes del Banco Provincial, con sede en Caracas, Distrito Capital. (F. 65 al 66). ---------------------------------------------------------------------------------
Cursa diligencia presentada por el Profesional del Derecho TEODULO V. MORENO, en su carácter de autos, en la cual solicita copias simples del presente expediente, y auto dictado por este Tribunal en el cual se admite la anterior solicitud. (Fs. 67 y 68). -----------------------------------
Riela diligencia presentada por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, en su carácter de autos. (F. 69). --------------------------------------------------------------
Corre inserta diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, presentada por el Abogado de la parte demandada, en el cual consigna Informe y escrito constantes de dos -2- folios útiles. (Fs. 70 al 72). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cursa diligencia presentada por la abogada MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita a este despacho se sirva dictar sentencia en la presente causa. (F. 73). -----------------------------------------
II
Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y encontrándonos en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora plenamente probado el carácter con que actúa señaló en el escrito de libelo de demanda que sus mandantes SARA ANGELICA MADRID CAROCA Y MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO ambos plenamente identificados en autos, son beneficiarios y por ende de talones de billetes de pasajes Nº 6302942397 y 335584883 emitidos en fecha 11 de junio de 2.001 por la empresa IBERIA AIRLINES con los cuales financiaron a la ciudadana INES ADELIDE PIASPAN plenamente identificada en autos, siendo cancelados por las tarjetas de crédito de la comunidad conyugal del Banco de Venezuela VISA Nº 45561554301345100, por un monto de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 41.279,00) y MASTERCARD Nº 5466905005113101 por un monto de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 678.772,33); cantidad que asciende a BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 720.051,33).
Fundamenta la pretensión en los artículos: 640, 646 y 648 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum: -------------------
1- Solicita que se condene a la parte intimada al pago de la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 720.051,33) por conceptos de la compra de los mencionados pasajes. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES CINTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 181.500,00) por conceptos de cheques devueltos. -
3.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DIECINUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.705.019,91) por conceptos de intereses de con relación a los cheques y tarjetas de crédito devengados desde la fecha 24 de mayo del año 2.001 hasta el día en que se dicte la sentencia. -----------------------------------------------------
4.- Al pago de las costas y costos inclusive los relacionados a los honorarios profesionales, que se causen en el presente procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal conforme al articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------
5.- Solicita que el tribunal aplique la corrección monetaria o indexación judicial y que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales jamás solicitaron.
Es de destacar que la parte actora consigna once (11) folios contentivos de los anexos que respaldan el escrito de demanda, tales como: los billetes de equipaje (Fs. 3 y 4), copia certificada expedida por la Prefectura de Municipio Páez en donde la demandada reconoce la deuda existente con las partes actoras (F. 5 y Vto.), vauches de tarjetas de crédito (Fs. 6 y 7), detalles del itinerario de viaje donde aparece mencionado el nombre de la demandada (F. 8), notificación de cheque devuelto (F. 9), copia simple de tres (03) cheques cuyo beneficiaria aparece la ciudadana SARA MADRID (parte actora) por los montos de BOLIVARES SESENTA MIL QUINIENTOS (Bs. 60.500,00) cada uno (F. 10) y un informe expedido por un contador experto en donde calcula los intereses devengados por las tarjetas de crédito (Fs. 11 al 13). Se puede evidenciar que la cantidad reclamada asciende a un total de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 3.606.570,00), los cuales fueron incorporados al presente expediente en su debida oportunidad, en consecuencia este juzgado admite los respectivos anexos como validos, tal como se reflejan en el decreto intimatorio de fecha 21 de julio del año 2.004 en su particular TERCERO.
La parte intimada o demandada plenamente identificada en autos, hace formal oposición con su representación judicial al decreto intimatorio en su debida oportunidad todo de conformidad con los articulado 652 y 640 nuestro Código Adjetivo Civil (Fs. 29 y Vto. y 30 Vto. ambos inclusive). Es de destacar que se publicó por medio de auto de fecha 11 de agosto del año 2.004 en donde se aclara la situación en relación a una impugnación del poder apud acta que riela al folio 28 y Vto., las cuales fueron resueltas tal y como se evidencia en autos muy en especial al auto antes mencionado que riela a los folios 32 y 33 ambos inclusive.
Una vez resuelto el punto anterior, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 652 de nuestro Código Adjetivo Civil, quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum; haciéndola en los siguientes términos: --------------------------
Rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos en ella narrados y que los actores no poseen el derecho que alegan.
Rechazan y contradicen que le hayan financiado el viaje a la ciudad de Madrid y de Tenerife sin dejar de mencionar el viaje nacional a Santa Cruz, La Palma España. Y que dicho monto en su totalidad es de Bs. 720.051,33 haya sido pagado con las tarjetas de créditos de la comunidad conyugal, procediendo a tachar e impugnar los talones de viaje, toda vez que alega que ese viaje fue pagado con dinero propio.
Niega, rechaza y contradice que la caución de buena conducta firmada en la Prefectura del Municipio Páez, constituya un documento Público, alegando que es un documento administrativo. También hace mención a que el dinero que se pretende cobrar fue pagado con tres (03) cheques emitidos del Banco Provincial por medio de la Cuenta Corriente Nº 01080593750100016821, por un monto de Bs. 60.500,00 cada uno los cuales fueron cobrados en fechas 8, 12 y 26 del mes de marzo del año 2.002. Señala que la pretensión no cumple con los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En general niega, rechaza y contradice que tenga deuda alguna.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 901.551,33). --------------------------------------------------------------------------------
Niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTO SETENTA EXACTOS (Bs. 3.606.570)
De esta manera quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con el principio rector de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 de nuestra código adjetivo civil se apertura la fase probatoria, consignando la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio (F. 41) CAPITULO I: en donde invoca el principio de la comunidad de la prueba, reproduce y hace valer el mérito probatorio que se desprenden de las actas del proceso, además en el CAPITULOII: Solicita que se oficie a la Oficina Sucursal Higuerote del banco provincial a fin que se informe el pago de varios cheques pertenecientes a la cuenta Corriente Nº 0108 0593 75 0100016812 de la Quincallería Cori-Alex
C.A. cuyos números son: 374, 375 y 376 por un monto de BOLIVARES SESENTA MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 60.500,00) cada uno. En relación a esta prueba aportada se evidencia que los cheques anteriormente mencionados fueron pagados los días 08, 12 y 26 de marzo del año 2.002, quedando así demostrado que lo alegado por la parte accionante es falso ya que si fueron pagados, en este particular dicho pago no demuestra la existencia de la obligación pretendida por la parte actora en relación al objeto de la presente acción. La parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (Fs. 42 al 44 ambos inclusive) en donde reproduce el merito favorable de los autos, promueve la prueba testimonial particulares PRIMERO Y SEGUNDO: la cual recae en cabeza de los ciudadanos JUAN CARLOS ALDECOA MARTÍNEZ Y BETTY MARLENE GOROTIZA ORTEGA con los cuales la parte actora pretende demostrar el reconocimiento de la existencia de la obligación objeto de la controversia por parte de la parte demandada, Los cuales carecen de todo valor probatorio en virtud de que ambos testimonios son insuficientes para demostrar la existencia de la obligación (Fs. 53 al 56 ambos inclusive) ya que en nada deja claro el reconocimiento por parte de la demandada de la presunta SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE que se pretende cobrar por este procedimiento monitorio el cual esta reflejado en los artículos 640 y siguientes de nuestro Código Adjetivo Civil. TERCERO: Ratifica el valor probatorio de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda. CUARTO: Solicita que se oficie a la Agencia Sucursal Río Chico del Banco de Venezuela Grupo Santander a los fines de obtener el correspondiente estado de cuenta y movimientos del mes de junio del año 2001, de las tarjetas de crédito Master Card Nº 5466 9050 0511 3101 y la Nº 4556 1542 0134 5100 pertenecientes a SARA ANGÉLICA MADRID CAROCA, plenamente identificada en autos. En relación a esta prueba se puede evidenciar la existencia de movimientos de la tarjeta de crédito Master Card Nº 5466 9050 0511 3101 por una cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.984.326,58) y de la tarjetas de crédito Master Card Nº 4556 1542 0134 5100 por una cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.375.959,14), según comunicación recibida del Banco de Venezuela (Fs. 61 al 64 ambos inclusive); es de acotar que si se realizaron operaciones en los lugares que señalan los actores en sus argumentos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito de pruebas pero en ningún momento se prueba que dichos gastos hayan sido realizados en favor de la parte demandada.
En conclusión se valoraron todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes y éste Juzgador las analizó conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se determinó que todos y cada uno de los documentos consignados incluyendo todos y cada una de las pruebas aportadas alcanzaron su pleno valor probatorio puesto que se pudo evidenciar la certeza y validez de los mismos.
En relación a la fase de informes se pudo observar, que la parte accionante no consignó ningún escrito, caso contrario la parte demandada consigna escrito contentivo de dos (02) folios (Fs. 71 y Vto. y 72 y Vto. ambos inclusive) ratificando todas las defensas esgrimidas durante el proceso y en donde se puede concluir como juzgador que: -----------------------------------------------
1.- En relación a las cantidades reclamadas tales como BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 3.606.570,00), cantidad esta que fue pretendida en el libelo no son aceptadas por este juzgador todo en virtud que no se logró demostrar en el controvertido ni en la fase probatoria la presunta existencia de la obligación pretendida por los accionantes. Brindándose así una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la garantía del artículo 49 ejusdem. En consecuencia analizados y aclarado los puntos anteriores controvertidos y valoradas todas y cada una de las pruebas las cuales poseen pleno valor probatorio, este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara SIN LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.
III.
Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por Los ciudadanos SARA ANEGLICA MADRID CAROCA Y MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO CABELLO por motivo de INTIMACIÓN en contra de la ciudadana YNES ADELIDE PIASPAN, ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: ------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado en el petitorio de la parte demandante en relación al pago de la cantidad de: BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 720.051,33) por conceptos de la compra de los mencionados pasajes. ------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades BOLIVARES CINTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 181.500,00) por conceptos de cheques devueltos. -----------------------------------------------
TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DIECINUEVE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.705.019,91) por conceptos de intereses de con relación a los cheques y tarjetas de crédito devengados desde la fecha 24 de mayo del año 2.001 hasta el día en que se dicte la sentencia. ------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En consecuencia se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 3.606.570) por concepto del total de las cantidades descritas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. ---------------------------------------------------
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274.Código Adjetivo Civil. --------------------
SEXTO: Se ordena notificarse a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 de nuestro Código Adjetivo Civil. Librense las respectivas boletas. --------------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código Adjetivo Civil. -----------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º. ------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ.
EL SECRETARIO,
ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.). -----------------------------------------------
EL SECRETARIO,
ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS.
Exp.2.004-15.-
ELMP/aagv/zm.-
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