REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 2621-2004

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS VENESPA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 2002, bajo el Nª 40, Tomo 21-A-Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nª 19.297, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JESUS ESCOLA CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.893.899, domiciliado en el Conjunto Residencial El Águila, segunda etapa, Urb. Llano Alto, parcela Nª D-1, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

II


Se inicia el presente juicio mediante libelo de fecha seis de agosto de 2005, en el cual la apoderada judicial de Condominios Venespa C.A, abogada Clara Josefina Navas Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.297, demanda al ciudadano Daniel Jesús Escola Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.893.899, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), admitiéndose dicha demanda en fecha nueve (09) de agosto de 2005.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005, la parte actora Condominios Venespa C.A por medio de su apoderada judicial Dra. Clara Josefina Navas Rodríguez, mediante diligencia desiste del procedimiento y de la acción, por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de las cuotas de condominio y las cantidades exigidas en la demanda. Siendo éste un acto de auto-composición procesal, el cual por no ser contrario a derecho, y versar sobre derechos disponibles, pone fin al proceso, este tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 265



del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

III

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, por lo que se declara terminado el presente juicio, ordenándose el cierre del expediente y el archivo del mismo. Asimismo, se ordena devolver los recibos originales de condominio que corren insertos en el presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Juez,

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Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.



En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 pm., se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley.
El secretario,

_____________________
Abg. José Antonio Freitas.




Lagg/Jaf.
Ac/ Exp. Nº: 2621-04.