REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0239/2004
PARTE ACTORA: MARICELA URDANETA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.776.729.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.549.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MENDOZA CROQUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 601.618.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Visto el convenimiento celebrado en fecha 27 de Septiembre de 2005, entre la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MENDOZA CROQUER, asistido por los abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, y la parte demandante, ciudadana MARICELA URDANETA ESCOLA, asistida por la abogada ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, donde solicitan la Homologación del convenimiento en los términos expresados por ambas partes.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte demandada se encuentra asistida por los abogados VICTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente y la parte demandante por la abogada ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.549.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. JESUS ENRIQUE GOMES
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde
(12:30 p.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
ABOG. JESUS ENRIQUE GOMES
JVA/jeg/mg.-
Exp N° 0239/2004
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