En el día de hoy, jueves veinte y dos de septiembre de dos mil cinco (22/09/05), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conferida en fecha veinte y siete de julio del año en curso (27/07/05), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS incoara el ciudadano: CARLOS ROJAS SANOJA contra el ciudadano: PABLO LINARES, contenido en el expediente número 2121, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Un local comercial distinguido con el N.11, ubicado en el Boulevard El Samán, entre los Centros Comerciales Trapichito y Miranda de esta Ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.442, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble y, toca a las puertas del mismo el cual no tiene en su entrada inscripción alguna, siendo atendido por el ciudadano: PABLO LINARES BARNIQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.063.589, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras y ser el demandado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Visto lo anterior, el Tribunal insta a las partes de esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual les sugiere utilicen el tiempo de espera. Inmediatamente, el demandado notificado se comunica vía telefónica con su abogado y a su vez comienza ha hablar con el co-apoderado judicial de la parte actora a los fines de conocer los términos de un posible acuerdo. Siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se hace presente el ciudadano: ILDEMARO JOSE LATUFF CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.312, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender los derechos del demandado, lo cual fue aceptado por éste. Seguidamente, el Tribunal lo impone de su misión, le facilita las actas del proceso y lo insta a que discutan un posible acuerdo con la parte demandante, lo cual hace de seguidas. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un acuerdo. Visto lo anterior, el Tribunal les cede la palabra a las partes y éstos informan que las estipulaciones del acuerdo son las siguientes: PRIMERO: Se acuerda un mes para el desalojo del local objeto de esta demanda, contado a partir de la presente fecha, durante ese tiempo se tratará de llegar a un acuerdo para la compra del inmueble de marras, de no llegarse acuerdo alguno, procederá a la ejecución del presente acuerdo: SEGUNDO. El pago de las costos y costas de la presente medida serán canceladas por parte del demandado, las cuales se pagan en este mismo acto y, los honorarios para el abogado del demandante calculados en UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) pagaderos en un mes contados a partir de la presente fecha. TERCERO: De no cumplirse este acuerdo se entenderá como no cumplido este convenimiento y se procederá a su ejecución en el Tribunal de la causa. CUARTO: La parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la demanda que dio origen a esta medida cautelar y en lo que respecta a los particulares de esta transacción la acepta sin objeción alguna en cada una de sus partes. Visto el acuerdo aquí celebrado lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida judicial y observando que el mismo resuelve el fondo de la controversia, situación que requiere de un pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, es por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena la remisión de la presente comisión al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la legalidad del acuerdo aquí suscrito y de considerarlo procedente le imparta su homologación. Así se decide. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la diez hora y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo celebrado entre las partes y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: FRANCISCO J. SANDOVAL.

El demandado y su abogado asistente,


Ciudadanos: PABLO LINARES B e ILDEMARO J LATUFF C

La Secretaria Accidental,

Ciudadana: ROSALINDA GARCÍA de P.



Comisión 05-C-1147.-
Expediente del Tribunal de la causa 2121.-