En el día de hoy, martes veinte y siete de septiembre de dos mil cinco (27/09/05), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha veinte y ocho de marzo del presente año (28/03/05), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra los ciudadanos: LUIS BARROZO PEÑALOSA y MERCEDES MAGDALENA MEJÍAS DE BARROZO, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES que comprende el doble de lo convenido más las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: SCARLETH YASMIN RONDON GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.573, se trasladó y constituyó con ésta en un apartamento identificado con la sigla 8-2-A, situado en el segundo piso del edificio 8 del Conjunto Residencial Colina Alta III, Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión a los ciudadanos: MERCEDES MAGDALENA MEJIAS DE BARROSO y LUIS BARROSO PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.750.677 y V-11.559.387, respectivamente, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble que les pertenece y ser los demandados en esta comisión. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a los notificados demandados y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados demandados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualesquiera abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 Constitucional en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil e instándolo a que usen el tiempo de espera concedido por el Tribunal. Inmediatamente, las partes dan inicio a una serie de conversaciones tendientes a la búsqueda de un medio alternativo de resolución de conflicto. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que las partes lleguen a un acuerdo, lo cual resultó infructuoso y/o comparezcan terceros interesados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de los ejecutados y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados demandados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en presencia en presencia de bienes de su propiedad y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguidas expone:”Señalo para ser embargado el inmueble donde nos encontramos constituido el cual le pertenece a la parte demandada tal y como consta del documento de propiedad del inmueble en referencia y que ríela a los folios 34 al 36. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los demandados notificados, quienes exponen: “Ofrezco un pago de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) en este mes y establecer facilidades de pago, igualmente ofrezco mi carro como parte de pago. Es todo”. Seguidamente, la parte actora, expone: “Rechazo el ofrecimiento ofrecido por los demandados en vista de que no cumple a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, amen de que no cubre las expectativas de mi mandante. En consecuencia, insisto en la materialización de la presente medida. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en presencia de bienes de la demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a ésta como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Plaza del estado Miranda, participándole de esta actuación judicial, conforme a lo establecido en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil designada por el Tribunal de la causa, Depositaria Judicial “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: JULIO CESAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine el lugar de constitución del Tribunal, lugar señalado por la parte actora para ser embargado por este Tribunal y, le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda identificado con la sigla 8-2-A, situado en el segundo piso del edificio 8 de las Residencias Colina Alta III, que forma parte del Conjunto Habitacional Colina Alta, Residencias Colina Alta III, situado en la urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Sus linderos particulares son NORTE: Con el apartamento 8-2-B y fachada Norte; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y pasillo de acceso al apartamento; y, OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. El mismo cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, recibo-comedor, cocina-lavandero, pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda. Asimismo, cuanta con un puesto de estacionamiento identificado con el número 34 el cual se encuentra ubicado en el área de estacionamiento y para este momento se encuentra aparcado un carro marca FIAT, modelo Regata 2000, color gris plomo, matricula XEO-669. Ahora bien, conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona y visto el tipo de materiales así como el tiempo de construcción le fijo al mismo un avalúo prudencial en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,oo). Es todo”. Ahora, bien, por cuanto los datos del referido bien concuerda con el documento de propiedad aportado por la apoderada judicial de la parte actora, que cursa en autos y se han salvaguardado los derechos de la parte demandada como de posibles terceros, es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL BOLÍVARES (2.070.000,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Acto seguido, el Tribunal hace constar que por la naturaleza de la presente medida la misma se hace sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados ejecutados, siendo para este momento las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y siete minutos de la mañana, (10:27 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: SCARLETH Y. RONDON G.
Los notificados demandados,
Ciudadanos: MERCEDES M MEJIAS DE B y LUIS BARROSO P.
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial (LA GENERAL DE DEPÓSITOS JUDICIALES S.A)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El secretario accidental,
Ciudadano: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión N.05-C-1091.-
Expediente número 2025 C.P.-
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