En el día de hoy, jueves veinte y nueve de septiembre de dos mil cinco (29/09/05), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, en fecha diez y siete de noviembre del año dos mil cuatro (17/11/04), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER contra el ciudadano: MARCO TULIO RODRÍGUEZ SUBERO, la cual debe recaer sobre “...bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.636.966,50), que comprende el doble de la cantidad transada mas las costas de ejecución…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, se trasladó y constituyó con éste al local comercial identificado con el número VC17 y el nombre TATACHY CELULAR, situado en el nivel Planta Principal del Centro Comercial Oasis Center el cual se encuentra situado en la ciudad de Guatire, avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: NELSON HUMBERTO LOVERA OLIVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.523.677, quien manifestó ser inquilino y que el inmueble donde se constituyó el Tribunal es un inmueble que le pertenece al demandado, quien no se encuentra presente. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que el demandado y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de un inmueble propiedad del demandado y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”Con la venia que se merece este Honorable Tribunal, señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble identificado con la sigla VC17, situado en el nivel planta principal del Centro Comercial Oasis Center, lugar donde nos encontramos constituido y que le pertenece al demandado tal y como consta de los documentos de propiedad que anexo en este momento. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: ”No tengo ninguna exposición que hacer, esto es una actuación que está fuera de mi alcance. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole la practica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “MONAY C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.969.493, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, es un local comercial identificado con la sigla VC17, que tiene un área aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (7,44 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con área de circulación; ESTE: Con local VC18; y, OESTE: Con local VC16. Internamente está conformado por una sola área. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los del documento de propiedad aportados por el apoderado judicial de la parte actora, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad del demandado. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.636.966,50) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: MIGUEL ANGEL REYES, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, siendo para este momento las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana, (10:10 a.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: ANTONIO B. CASTILLO Ch.
El notificado,

Ciudadano: NELSON H. LOVERA O
El perito avaluador,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ.
El representante de la depositaria judicial (“MONAY C.A”)

Ciudadano: MIGUEL A. REYES.
El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ.
Comisión N.05-C-1149.-
Expediente número 1628-03














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192º y 142º
Guarenas, 29 de septiembre de 2005
SE HACE SABER

Al ciudadano: MARCO TULIO RODRÍGUEZ SUBERO y/o a su apoderado judicial, como a terceros con interés legitimo y directo, que en el día de hoy, jueves veinte y nueve de septiembre de dos mil cinco (29/09/05), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) este Juzgado Ejecutor de Medidas ejecutó la medida de EMBARGO EJECUTIVO (SIN LANZAMIENTO) decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha diez y siete de noviembre del año dos mil cuatro (17/11/04), en el juicio que le sigue la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER C.A., la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: local comercial identificado con la sigla VC17, que tiene un área aproximada de SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO (7,44 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Con área de circulación; ESTE: Con local VC18; y, OESTE: Con local VC16.
El presente inmueble quedó en posesión de la Depositaria Judicial MONAY C.A., situado en la ciudad de Caracas.
Se le advierte al demandado y/o terceros que se consideren afectados por esta medida que deberán comparecer por ante el Tribunal de la causa, a los fines de ejercer sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República.
El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.


Comisión Nº.05-C-1149.-
Expediente del Tribunal de la causa, Nº.1628-03.