Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitantes de la Regulación: Nancy Josefina Galviz de Gutiérrez y José Eligio Gutiérrez Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-5.688.421 y V.-5.675.976 respectivamente.
Apoderado de la solicitante: Abogada Carmen Cecilia Sutherland López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 24.437.
Motivo: Regulación de competencia surgida en la solicitud de colocación familiar, interpuesta por los solicitantes de la regulación de competencia.
En la solicitud de colocación familiar, interpuesta por Nancy Josefina Galviz de Gutiérrez y José Eligio Gutiérrez Rangel, a través de apoderado, contra Gloria Estella Galviz Pereira y Lisandro José Herrera Gil, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2, surge incidencia al impugnar la demandada, mediante el recurso de solicitud de regulación de la competencia, la decisión dictada por el a quo en fecha 1 de julio de 2005, que declina la competencia en razón del territorio. Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 27 de julio de 2005 (f.10), se le dio el curso de ley correspondiente. La representación de la parte solicitante, en fecha 1 de agosto por ante esta Alzada consigna copias fotostática certificada de decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 que declina la competencia en razón del territorio en los Tribunales del estado Carabobo; de constancia emanada por la Juez Unipersonal Nº 3 donde señala que la restitución de la niña Diana Sthefania Herrera Galvis ocurrió el día 17 de marzo de 2005.
El Tribunal para decidir observa
La representación de los solicitantes Nancy Josefina Galviz de Gutiérrez y José Eligio Gutiérrez Rangel, impugna mediante la regulación de la competencia, la decisión dictada por el a quo, en fecha 1 de julio de 2005, con fundamento a que la niña Diana Sthefania para la fecha de la presentación de la solicitud de colocación familiar, es decir el 17 de marzo de 2005, tenía su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 453 del a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 8 de la misma ley y 49 de la Constitución Nacional, el tribunal competente para conocer es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la competencia, el artículo 453 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 453. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (negrillas del tribunal)
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento civil, señala:
Artículo 3. “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” ( negrillas del tribunal)
Dicha disposición legal es clara al establecer que la presentación de la demanda es el momento determinante para saber cual es la competencia y la jurisdicción, razón por la cual se necesita tomar en consideración los hechos existentes para ese momento, estableciendo claramente la Ley de Protección del Niño y del Adolescente que el juez competente será el de la residencia del niño o adolescente.
El artículo 8 de la ley de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 8. Interés Superior del Niño. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. ( negrillas del tribunal)
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala así mismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 04-1595, dejó establecido:
De la revisión que de las actas la Sala ha realizado, la misma encuentra los siguientes acontecimientos sucedidos en la causa:
Así pues, en el escrito libelar presentado por el ciudadano Carlos Alberto Rosales Chacón, asistido por la defensora pública N° 18 de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana Solange Arias Durán, éste señaló que su domicilio estaba ubicado en el Barrio Cristóbal Colón, calle 1, casa N° 105, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
Igualmente el demandante indicó:
“...es el caso que la madre de mi hijo CARLOS JOHAN ROSALES MORALES, me lo dejó desde que el NIÑO TENÍA TRES AÑOS DE EDAD, y desde ese momento ha sido mi HERMANA LISBETH YANETH ROSALES CHACÓN, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V.-14-368-225, de mi igual domicilio, quien le ha suministrado los cuidados necesarios...”.(Subrayado de la Sala).
Por otra parte, también encuentra la Sala, que mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2004, la mencionada defensora pública, solicitó al Tribunal ante el cual se interpuso la demanda, declinara la competencia, en atención que la constancia de estudios del niño, evidenciaba que éste se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas.
Atendiendo a la mencionada solicitud, el referido Tribunal acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Este último Tribunal, declinó la competencia del caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a juicio del Juzgador, es a éste a quien corresponde conocer de los casos de niños y adolescentes cuyo lugar de residencia este ubicado en Petare, Estado Miranda.
Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente, en razón que la competencia se determinaba conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.
Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es el caso del fallo de fecha 5 de febrero de 2002, en el cual se observa:
“...En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal...”.
Ahora bien, señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3°.-La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Como se observa, del citado dispositivo técnico legal se desprende que, la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, es decir, que para desprender tales elementos se toman en consideración los hechos existentes para ese momento.
En tal sentido, habiéndose alegado por medio de escrito libelar, que la madre del niño Carlos Johan Rosales Morales, lo dejó a cargo del padre, ciudadano Carlos Alberto Rosales Chacón, y que desde ese momento han sido él y su hermana, quienes han cuidado del niño, desprende entonces la Sala, de tal escrito para determinar la competencia, que debe considerarse a ese efecto como lugar de residencia del niño, el Barrio Cristóbal Colón, calle 1, casa N° 105, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, por tal razón se declara competente para conocer de la presenta causa, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Observa esta Juzgado que el momento determinante para establecer cual es el tribunal competente se establece conforme lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir, oportunidad de presentación de la demanda. En el caso de la restitución de la niña Diana Sthefania Herrera Galvis, es ordenada el 17 de marzo de 2005 y homologada por el Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 31 de marzo de 2005 y la medida de colocación familiar fue introducida el 17 de marzo de 2005, para su distribución y admisión.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de colocación familiar, donde las partes poseen distintos domicilio ( San Cristóbal Estado Táchira y Valencia Estado Carabobo), como lo establece el a quo en su dictamen, es de hacer ver que la niña Diana Sthefania Herrera Galvis para la fecha 17 de marzo, momento en que se introduce la solicitud de colocación familiar, residía en San Cristóbal, Estado Táchira, así lo hace ver el a quo en su dictamen cuando señala que, la niña Diana Sthefania Herrera Galvis, desde los tres meses de edad, hasta el momento de la entrega realizada ante la Fiscalía, se encontraba bajo el cuidado de la solicitante con quien permaneció 4 años, razón por la cual para el momento de la presentación de la solicitud y en virtud de lo establecido en las normas transcritas, aunado al hecho de que se encuentra un menor involucrado, y en apego al principio rector en materia de protección como lo es el Interés Superior del Niño, este Juzgado Superior considera procedente declarar competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, debe declararse con lugar la solicitud de regulación de competencia, así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones y a las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por los ciudadanos Nancy Josefina Galviz de Gutiérrez y José Eligio Gutiérrez Rangel, a través de apoderada.
SEGUNDO: Declara competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la solicitud de colocación familiar propuesta por Nancy Josefina Galviz de Gutiérrez y José Eligio Gutiérrez Rangel a través de apoderado.
TERCERO: Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2 y archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,
Antonio Mazuera
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº 5719
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