Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Gladis Tamara Abate Romero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.214.545.
Demandado: Orlando Enrique Monascal Golovko, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.961.113.
Motivo: Apelación del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que admite las pruebas presentadas por las partes.
En la demanda de reintegro, interpuesta por Gladis Tamara Abate Romero Rondón, a través de apoderado, contra Orlando Enrique Monascal Golovko, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 4, surge incidencia al apelar la demandada, de la decisión de fecha 26 de mayo de 2005 por el a quo, que admite las pruebas presentadas por las partes. Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, previa distribución, según consta en auto de fecha 9 de agosto de 2005 (f.39), se le dio el curso de ley correspondiente. En fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal superior fija la una de la tarde del día 12 de agosto para la formalización del recurso de apelación. En la hora y fecha fijadas, esta Alzada Anuncia el acto en las puertas del tribunal y deja constancia de la no asistencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado (f. 48)
El Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal observa que la parte demandada asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2005, apela de la decisión del Tribunal a-quo, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación y sin embargo, dicha parte no se presentó en la fecha y hora fijada para tal fin. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este Tribunal Superior tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte demandada; en consecuencia confirma la decisión apelada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide:
Primero: Desistida la apelación interpuesta por el ciudadano Orlando Enrique Monascal Golovko, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.961.113, contra el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Confirma la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de mayo de 2005, que admite las pruebas presentadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Temporal,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Am
Exp. N.5722