Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Aura Celina Ramírez Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.009.298, con domicilio en la Avenida 5 entre calles 13 y 14, casa Nº 13-40, barrio la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Demandado: Yoffry Alexander Contreras Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.462.781, con domicilio en la Urbanización la Azucena calle 5, con avenida 1, casa s/n, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Motivo: Obligación alimentaría - Apelación de la decisión de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.
En fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana Aura Celina Ramírez Alarcón, solicita por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se fije pensión de alimentos para su hijo Oscar Alonso Contreras Ramírez, por parte de su padre en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales (f. 1); solicitud que es admitida por el a quo y ordena citar al demandado, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación y en caso de no lograrse, para que de contestación de la demanda, y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 5); siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo (f. 12). En fecha 15 de junio de 2005, el a quo oficia al director del IPASME a los fines de informar sobre el sueldo, bono y demás beneficios que percibe el ciudadano Yoffry Alexander Contreras Pinto; es recibida correspondencia remitida del IPASME, en el que señala que devenga como salario quincenal básico la suma de ciento setenta y siete mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 177.276,50), a demás de un total de asignaciones mensuales de ciento diez mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 110.538,50) menos diecinueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos, por concepto de deducciones, para un total de doscientos sesenta y siete mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 267.876,54) quincenales (f. 14).
El a quo, en decisión de fecha 04 de julio de 2005, declara con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaría formulada por Aura Celina Ramírez Alarcón en beneficio del adolescente Oscar Alonso Contreras Ramírez en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en el mes de agosto y diciembre, aportes estos fuera de la pensión fijada (fs. 41-42), decisión que apela el obligado (f. 43); es oída en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 47) y recibido en esta alzada el 11 de agosto de 2005 (f. 48).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión dictada Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaría en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en el mes de agosto y diciembre, aportes estos fuera de la pensión fijada.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño; por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
En conclusión, estando demostrado en autos que el adolescente Oscar Alonso Contreras Ramírez, es hijo de la solicitante Aura Celina Ramírez Alarcón y del demandado Yoffry Alexander Contreras Pinto y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, así como la edad de ellos y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en el mes de agosto y diciembre, aportes estos fuera de la pensión fijada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Yoffry Alexander Contreras Pinto, ya identificado.
Segundo: Confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por Aura Celina Ramírez Alarcón y la fija en la suma en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensual, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) en el mes de agosto y diciembre, aportes estos fuera de la pensión fijada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El secretario temporal,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
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Exp. N° 5723
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