JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintidós de septiembre de Dos Mil Cinco.
195º y 146º
DEMANDANTE:
Ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 657.693.
APODERADOS DEL DEMANDANTE:
Abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.106 y otros.
DEMANDADOS:
Ciudadanos DIEGO OROZCO ARRIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.191.997, DORA LUISA PECORI ADARME titular de la cédula de identidad No. 3.996.328. y CARLO LUIGI OROZCO PECORI.
APODERADOS DE CARLO LUIGI OROZCO PECORI:
Abogados HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.907 y 52.845, en su orden.
MOTIVO:
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD – INCIDENCIA – Apelación del auto de fecha 20-04-2005, en el que se admitió la prueba hematológica y heredo-Biológica (ADN).
En fecha 22 de junio de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copia fotostática certificadas, tomadas del expediente Nº 31017, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Horts Ferrero K., apoderado del co demandado CARLO LUIGI OROZCO PECORI, en fecha 25 de abril de 2005, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 20 de abril de 2005, que admitió la práctica de la prueba Hematológica y Heredo-Biológica para determinar ADN de su representado.
En la misma fecha de recibo, 22-06-2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En la oportunidad establecida para la presentación de informes ante esta Alzada, ambas partes hicieron uso de ese derecho; igualmente hicieron uso del derecho a hacer observaciones a los informes cada uno de la parte contraria.
Estando en término para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis de las actuaciones remitidas para el conocimiento asunto y de los fundamentos alegados por las partes ante este Superior Tribunal.
Consta de las actuaciones que corren en el expediente, que fue presentado escrito de demanda para distribución en fecha 22-04-2003, por los abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado y otros, actuando como apoderados del ciudadano Diego Orozco Bernal, en donde demandan a los ciudadanos Diego Orozco Arría, Dora Luisa Pecori Adarme y Carlo Luigi Orozco Pecori, para que convengan o el Tribunal así lo declare: que el ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PECORI no es hijo o descendiente biológico del ciudadano DIEGO OROZCO ARRÍA; que el reconocimiento que hiciere este último al momento de contraer matrimonio con su ex esposa Dora Luisa Pecori Adarme, no fue realmente verdadero y debía ser declarado inexistente, y en consecuencia dejara establecido que la filiación había quedado extinguida con efectos ex nuc y ex tunc, ordenándose que se eliminara la mención del apellido “OROZCO” en todos los documentos públicos y privados que hubieran acreditado la extinta filiación; por lo alegatos y fundamentos que refiere.
La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2003.
Escrito presentado en fecha 07-04-2005, por la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano DIEGO OROZCO BERNAL, donde promueve: Capitulo I. El mérito favorable de las actas procesales, y el valor legal y jurídico de todos los instrumentos. Capítulo II. PRIMERO. De conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicita la realización de la prueba Hematológica y Heredo-Biológica (ADN) a los demandados: Diego Orozco Arria, Carlo Luigi Orozco Pecori y Dora Pecori Adarme, solicitando se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de fijar día y hora para su realización. Solicitud que realizó con fundamento en el hecho cierto de que está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela el Instituto antes indicado, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Agrega que su pertinencia, necesidad y objeto, es, a fin de que por medio de la toma de muestra sanguínea a los demandados, determinar la filiación existente entre los mismos, y demostrar la veracidad de lo expuesto en el escrito contentivo de demanda, como lo es, el hecho cierto de que en efecto, el ciudadano Carlo Luigi Orozco Pecori, no es descendiente biológico del ciudadano Diego Orozco Arría (hijo de su poderdante), que es conforme al principio de la verdad de la filiación, la fundamentación de la realidad sobre la cual recae la acción que fuere interpuesta en beneficio de su representado.
SEGUNDO. Las testimoniales de los ciudadanos que nombro.
Por diligencia suscrita el 12 de abril de 2005, el abogado Horst Ferrero K., actuando como apoderado del co-demandado CARLO LUIGI OROZCO PECORI, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 46 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandante, identificada como Primero en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15-04-2005, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, apoderada del demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó no fuese tomado en consideración lo indicado por la representación de uno de los co-demandados a la oposición de la práctica de la prueba Hematológica Heredo- Biológica, por lo que solicitó fuera admitida.
Por auto de fecha 20-04-2005, la a quo, vistas las pruebas promovidas por la apoderada del demandante, las admitió salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la experticia solicitada en el Capítulo II, particular Primero, acordó oficiar l Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que informe los pasos a seguir para la práctica de la prueba Hematológica y Heredo-Biológica (ADN), a los ciudadanos DIEGO OROZCO ARRÍA, DORA LUISA PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI.
Auto de la misma fecha al anterior, 20-04-2005, por medio del cual admitió las pruebas promovidas por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ YÁNEZ, con el carácter de autos.
Mediante diligencia de fecha 25-04-2005, el abogado HORTS ALEJANDRO FERRERO K., apoderado del co-demandado CARLO LUIGI OROZCO PECORI apeló del auto de fecha 20-04-2005, que admitió la prueba Hematológica para determinar ADN de su representado, admisión esa que se produjo sin pronunciamiento alguno sobre la oposición que formuló en nombre de su representado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en los derechos y garantías constitucionales de su representado, contemplados en el artículo 46 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29-04-2005, la a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas que indicara las partes y que el Tribunal se reserve.
Al folio 25 corre oficio Nº 2147, de fecha 24-11-2004, con sello de agregado de fecha 06-05-2005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, informando sobre la práctica de la experticia hematológica.
Por auto de fecha 24-05-2005, previa solicitud de la parte apelante, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 22 de junio de 2005, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 12-07-2005, la abogada DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, actuando en nombre y representación del demandante DIEGO OROZCO BERNAL, aduce que promovió la realización a los demandados de la prueba Hematológica y Heredo-Biológica (ADN), por ser el único medio probatorio idóneo para demostrar la pretensión de su mandante, cumpliendo con lo señalado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la indicación del objeto de la misma, razón por la cual “la presente” carece de manera total y absoluta de fundamento lógico, legal y jurídico alguno, ya que en nuestro ordenamiento jurídico está permitida la realización de este tipo de prueba para impugnar paternidad; no obstante al hecho cierto de que en efecto, es el único medio idóneo para demostrar la veracidad de lo expuesto. Indica que la prueba sobre la cual versa la presente ya se había realizo (sic), tal y como podía observarse de la respuesta que al Juzgado de la causa fue remitida por el Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, la cual anexó en copia certificada y que en todo, las resultas de la misma constan en el Tribunal de la causa, pero no habían sido consignadas junto con el presente escrito, por cuanto en el referido Juzgado no ha habido despacho. Solicita que la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo en fecha 20-05-2005, fuese declarada sin lugar y se confirme el auto apelado. Anexó recaudos.
Por su parte, el apoderado del ciudadano CARLO LUIGI OROZCO PECORI, refiere los antecedentes del caso. Transcribe el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ordinal 3 del artículo 46, para alegar que al oponerse su representado a que se le practique la prueba Hematológica o Heredo-Biológica, estaba en uso de esa garantía constitucional y al alegarla le correspondía indudablemente a la Juez declararla inadmisible, por cuanto no se determinó en su promoción las posibles circunstancias que determine la Ley, y que cualquier disposición del Código Civil o procesal que colida con esa garantía constitucional está derogada por contradecir el principio constitucional alegado. Agrega, que dicha prueba establece en sus resultados una probabilidad que generalmente se aprecia como certeza, pero no es certeza, no se puede argumentar en consecuencia que la negativa de su representado a efectuarla que es un derecho irrenunciable de rango constitucional, produzca la consecuencia jurídica establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y se revoque la admisión de la prueba.
La parte demandante a través de su representante legal, realizó observaciones a los informes del apelante, arguyendo que en este tipo de juicios el máximo Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio de que está permitido el empleo de cualquier tipo de pruebas, sin que exista norma que excluya la prueba Hematológica Heredo-Biológica, todo lo cual responde a principios constitucionales categóricos, como lo son, el derecho que tiene toda persona a conocer sus verdaderos padres biológicos. Destaca que las acciones de Estado, se caracterizan en todo caso precisamente por el hecho de que, en ningún momento se constriñe a persona alguna a ser sometida sin su consentimiento a examen médico; por cuanto se conocen que eso es contrario a derecho. Que para el supuesto de que la persona se niegue o simplemente no asiste bien sabido es que opera de pleno derecho la presunción establecida en tales casos en el ordenamiento jurídico; y que en todo caso, se trata de que, la prueba sobre cuya admisión versa el objeto fundamental del presente, ya se realizó, ya se evacuó, y las resultas ya se encuentra en el Tribunal de la causa, que se trata de un acto que ya alcanzó el fin al cual estaba destinado, y que conforme al artículo 206 del CPC no puede ser declarado nulo.
Por su parte, los apoderados del apelante, dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, mediante escrito, rechazan en todas en todas sus partes los informes presentados por la demandante, por estar basados en apreciaciones e interpretaciones erróneas que podían conllevar a una apreciación lejana a la realidad. Dice, que el actor no aclara a este Tribunal que él demandó a su hijo y a su nieto, ambos, de apellido primario y principal “OROZCO”, pretendiendo una acción que ya le estaba inclusive negada por Ley a Diego Orozco Arría respecto a su hijo Carlo Luigi Orozco. Que al promover la realización a los demandados de la Prueba Hematológica y Heredobiológica (ADN), señalando que era el único medio de prueba para realizar la prueba de su pretensión, no obstante, pretende desconocer y desvirtuar el reconocimiento expreso del co demandado Diego Orozco Arría, de manera pública, libre, con consentimiento y capacidad plena de sus facultades que hizo sobre su hijo y que constaba en documentos públicos desde la niñez de su representado, sí existía la prueba documental de la filiación, pretendiendo vulnerar e imponer la violación del ordinal 3 del artículo 46 de la Constitución; señala que ya se había realizado la prueba sobre la cual versa la presente apelación, que el Tribunal de Primera Instancia (a quo) había recibido un oficio que consignan los actores donde dicen haber fijado una fecha para toma de muestras, más no que se hubiese realizado a todos los involucrados la toma de las mismas y que mucho menos que existía respecto de todos ellos, los resultados de la supuesta prueba, ya que la causa principal debía continuar su curso, por ser apelación en un solo efecto. Lo que no significa que la presente apelación sea considerada inerte o innecesaria, por lo contrario, se basaba en derechos constitucionales de su representado, a quién no le han tomado muestra alguna de sangre, ni hecho prueba científica alguna como lo pretende hacer ver la parte actora, al señalar que la prueba ya se hizo, por lo contrario ni a la co demandada Dora Luisa Pecori, ni a su representado Carlo Luigi Orozco Pecori, se les han hecho las pruebas aludidas por parte de la actora, razón por la cual lo único que podrá existir en el Tribunal de Primera Instancia, de haber llegado según ellos un resultado de toma de muestras y que no lo han consignado por las razones que arguyen, es que diga que Diego Orozco Arría es hijo de Diego Orozco Bernal. Comenta que la apelación tiene su esencia en la no aceptación, el rechazo, la no procedencia y violación de derechos constitucionales en contra de su representado respecto de la admisión de una prueba en la causa principal, por lo que a su decir mal puede amparase la parte demandante en señalar que la prueba ya había sido evacuada para todas las partes, lo que es falso, y que con la decisión con lugar de la apelación, la prueba queda como no admitida, siendo su efecto radical.
Auto de fecha 16 de septiembre de 2005, por el cual la Juez Temporal de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir tres días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a recusar.
Estando para decidir el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa por la apelación ejercida por el apoderado de la parte co-demandada ciudadano Carlo Luigi Orozco Pecori, contra el auto dictado por el a quo, en el cual acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), a fin de que informaran los pasos a seguir para la práctica de la Prueba Hematológica y Heredo-biológica (ADN) que se realizaría a los ciudadanos DIEGO OROZCO ARRIA, CARLO LUIGI OROZCO PECORÍ y DORA LUISA PÉCORI ADARME.
La parte demandante solicitó la realización de la prueba Hematológica y Heredo-Biológica, para determinar la filiación existente entre los ciudadanos DIEGO OROZCO ARRIA, CARLO LUIGI OROZCO PECORÍ y DORA LUISA PÉCORI ADARME, a fin de demostrar que el ciudadano Carlo Luigi Orozco Pecori, no es descendiente biológico de Diego Orozco Arría.
La parte demandante en el escrito de informes presentado ante esta alzada, indica que la prueba sobre la cual versa la presente ya se había realizo “sic”, tal y como podía observarse de la respuesta que al Juzgado de la causa fue remitida por el Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, la cual anexó en copia certificada y que en todo, las resultas de la misma constan en el Tribunal de la causa, pero no habían sido consignadas junto con el presente escrito, por cuanto en el referido Juzgado no ha había despacho.
Tal como lo señala la apoderada demandante, que fueron consignadas las copias certificadas de las resultas de la prueba Heredo-Biológicas (ADN), es de aclarar que lo consignado por ella, fue el oficio Nº 0860-491, (folio 41) expedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humano, dirigido a la a quo, de fecha 12/05/2005, en el cual informa que fue fijado día y hora para la realización de la toma de las muestras Heredo-biológicas, a los ciudadanos Diego Orozco Arrias, Carlo Luigi Orozco Peroci y Dora Luisa Pecori Adarme, Autorización Formal de Toma de Muestras (al momento de la prueba) (folio 42), mas no la consignación de los resultados de la prueba, tal y como lo alega el apoderado del co-demandado Carlo Luigi Orozco Pecori.
El apoderado del co-demandado, señala que la a quo le violó el derecho y garantía constitucional consagrado en el ordinal 3 del artículo 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto él se opuso a la admisión de la prueba y la a quo la admitió sin haberse pronunciado en forma alguna sobre su oposición, por lo cual se vio obligado a apelar.
Ahora bien, la prueba válidamente producida en juicio se basa en el principio de la búsqueda de la verdad real que puede ser determinada por el órgano jurisdiccional competente con los medios de prueba necesarios que puedan desvirtuar o no una filiación o paternidad cuestionada. Esta prueba heredo biológica elementalmente establecida, es la eficaz para establecer la filiación biológica más allá de la duda razonable.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato dirigido al sentenciador en el que le impone el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido valorando según su prudente arbitrio cada una de ellas. Dicho artículo establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y en el caso de autos donde se discute la impugnación de reconocimiento de un abuelo a su nieto, se tiene que el artículo 210 del Código Civil, establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hecho, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”
Esta norma consagra el principio de libertad de prueba en los juicios para la determinación de la filiación, cuando no ha sido legalmente establecida, pero que no es aplicable al caso en particular por ser un juicio de impugnación y no de inquisición de paternidad, así no los explica la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Dr. Dr. Juan Rafael Perdomo, dejó sentado:
“ En el caso de autos el actor promovió una experticia heredo biológica que no se pudo practicar por la negativa injustificada de la parte demandada en colaborar con la evacuación de la misma, razón por la cual el Juez debía en primer lugar, en aplicación del principio probatorio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto de la persona humana contenido en la norma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, ordenar que se suspendiera la evacuación de la prueba, y en segundo lugar, en aplicación del principio de la obtención coactiva de los medios materiales de prueba y de su deber de examinar y valor todas las pruebas producidas, en conformidad con lo establecido en los artículos 505 , 509 y 510 del mismo Código, extraer de la conducta renuente de la demandada un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, pues su falta de colaboración es sospechosa y ello le imponía al juez en cumplimiento de su deber, la conformación y valoración de tal conducta como un indicio en contra de la parte demandada y al no hacerlo incurrió el sentenciador en un silencio de prueba de indicios que resulta evidente de autos que este alto Tribunal deplora y por lo cual apercibe al Tribunal Superior para que tal error no se repita en el futuro, pues – se insiste- no es potestativo sino imperativo la conformación del indicio en estos casos, porque lo que queda a la libre apreciación del juez es si el conjunto de indicios que resultan del expediente dada su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas, suficiente para considera plenamente demostrado el hecho alegado.
No obstante a ello, tal como se indicó en el punto previo de esta sentencia la Sala deberá considerar el fundamento de lo decido por la alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo, o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.
En el caso de autos resulta evidente para la Sala que no obstante las omisiones en las que incurrió el juez de alzada en lo relativo al examen de la conducta de la parte demandada y a la conformación del indicio, tales omisiones no pueden impedir, en forma alguna, que la sentencia alcance su fin, ...”
(http://www.tsj.gov.ve /Decisión /scs/Julio/c186-260701-01119.htm).
Tomando como referencia la jurisprudencia antes transcrita, se deduce que tal como ocurre en el presente caso, la prueba heredo biológica fue promovida y admitida oportunamente, pero la misma no fue practicada por la negativa de la parte co-demandada para realizarse la misma, alegando que con la realización de dicha prueba se le estaba violando el derecho y garantía constitucional consagrados en el artículo 46 ordinal 3, por cuanto a los hechos narrados por el actor, solo consta que el reconocimiento se llevo a efecto en el momento de contraer matrimonio los ciudadanos Diego Orozco Arría y Dora Luisa Pecori Adarme.
De lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera necesario la realización de la prueba heredo biológica, ya que con la práctica de la misma se puede formarse mejor criterio de si los hechos narrados por el actor son ciertos, esta prueba coadyuvaría a esclarecer de manera clara, precisa y contundente la demanda interpuesta.
A criterio de quien aquí juzga, la Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho debido a los amplios poderes que le facultan, y al conocimiento que tiene como administrador de justicia. De manera que en aplicación y acatamiento de la jurisprudencia citada, considera esta sentenciadora que el a quo procedió en forma prudente en aras de resguardar el equilibrio de este proceso, amen que la realización de la prueba Hematológica Heredo-Biológica es necesaria para mayor abundamiento de las resultas en esta causa, así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Horts
Alejandro Ferrero Kellerhoff, apoderado del codemandado ciudadano Carlo Luigi Orozco Pecori, en fecha 25 de abril de 2005, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (I.V.I.C.) a fin de que informaran los pasos a seguir para la práctica de la Prueba Hematológica y Heredo-Biológica (ADN) la cual debe practicarse a los ciudadanos DIEGO OROZCO ARRIA, CARLOS LUIGI OROZCO PECORI y DORA LUISA PECORI ADARME.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo,
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 05-2642.
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