REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



SOLICITANTE:
Ciudadana MIRIAM ELENA URIBE PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.209.156, actuando en su carácter de representante legal del niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE.

APODERADA DE LA SOLICITANTE:
Abogada ANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.495

OBLIGADO:
Ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, titular de la cédula de identidad No. 3.034.424.

APODERADO DEL OBLIGADO:
Abogado FRANKLIN GERARDO MARQUEZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.461

MOTIVO:
AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS (apelación de la decisión de fecha 20 de junio de 2005)

En fecha 11 de agosto de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, copia certificada del expediente No. 14832, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 2, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de julio de 2005, por el abogado FRANKLIN GERARDO MARQUEZ DUQUE, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, contra la sentencia proferida por dicha Sala el 20 de junio de 2005.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Escrito presentado el 18-03-2005, por la ciudadana MIRIAM ELENA URIBE PATIÑO, actuando con el carácter de representante legal del niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, asistida de la abogado en ejercicio ANA GARCIA, en el que demandó por aumento de pensión de alimentos al ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, solicitando le fuera aumentada la misma en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, por cuanto le viene proporcionando desde hace 3 años la obligación alimentaría en la cantidad de Bs. 100.000,oo. Fundamentó su solicitud de aumento, en el hecho de que el padre de su hijo cuenta con la edad de 58 años, por lo que a su decir, existe riesgo manifiesto de que el obligado tiene poca vida útil desde el punto de vista de su productividad laboral, lo que implica desventaja para su hijo JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, quien cuenta tan solo con 7 años de edad, así mismo alegó que el obligado posee una capacidad económica bastante holgada para el cumplimiento de las obligaciones legales, por cuanto devenga un salario mensual de Bs. 3.935.980,oo . Solicitó que la citación del obligado se practicara en la empresa DESURCA y que igualmente se oficiara para que informen las condiciones salariales devengadas, así como los beneficios colectivos de los que disfrutan los hijos de los trabajadores. Anexó presentó partida de nacimiento del niño JESUS HUMBERTO.

. Acto conciliatorio celebrado el 03-05-2005, con la asistencia de la solicitante y el obligado alimentario, en el que no llegaron a ninguna conciliación, por cuanto la madre del niño manifestó que solicita una pensión de alimento por la cantidad que estipule la Ley conforme a los ingresos del obligado e igualmente que el niño sea incorporado en los beneficios de H.C.M y cualquier otro que perciba el demandado en beneficio de su hijo; Igualmente el obligado ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, manifestó que está de acuerdo en que incorporen al niño en los beneficio de H.C.M y otros beneficios que devenga por ser empleado de DESURCA y que no esta de acuerdo con el monto solicitado por pensión, pero que se acoge al aumento que establezca la Ley.

. A los folios 6,7 y 8, escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante al solicitar una revisión de la obligación por un monto de Bs. 1.500.000,oo, lo cual a su decir, es exagerada, ya que con dicha actitud pareciera que quisiera una pensión para vivir ella y su grupo familiar a costas del sacrificio de su patrimonio personal y familiar; considera que la pensión alimentaria propuesta ante el tribunal cubre las expectativas de necesidades básicas de su hijo, por cuanto la obligación no es solo de él sino compartida; que en los primeros meses de del año 2004 fue elegido para desempeñar el cargo de Presidente de la empresa Eleoriente con domicilio en Cumana, a donde se tuvo que trasladar junto a su familia; que fue cesanteado de dicha empresa en el mes de noviembre y reincorporado a DESURCA en el mes de marzo, que su esposa había sido trasladada a la ciudad de Cumana donde actualmente trabaja y reside; que tiene 2 hijos uno que estudia en Maturín y una hija que estudia en Mérida, lo cual le ha obligado a tener un costo mayor para sostener al grupo familiar de su matrimonio. Solicitó al tribunal el retiro de todas las medidas cautelares fijadas por el tribunal, puesto que considera lesionado su patrimonio, al estar la cantidad de Bs. 1.300.000,oo que le fueron retenidos de un pago parcial de prestaciones sociales debidas por DESURCA y el cual reposa en la cuenta bancaria a nombre de su hijo; que igualmente tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el único inmueble que posee y una retención de sus prestaciones sociales, por lo que todo a ello a su decir, no está ajustado a la ley.

. Al folio 9, relación de gastos mensuales de JESUS EDUARDO PAREDES LOBO.

. Al folio 10, diligencia suscrita por la abogada ANA GARCIA, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se oficiara a la empresa DESURCA a los fines de que informen sobre los beneficios legales que contiene la contratación colectiva para el personal que allí labora, como la Póliza de HCM y sobre la situación laboral del demandado de autos LUIS EDUARDO PAREDES LOBO y el sueldo devengado.

. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ANA GARCIA, con el carácter de autos, en el que promovió: el valor probatorio relativo al mérito favorable de los autos; - recibos de pago del curso de Ingles nivelador correspondiente a su hijo; recibo de pago de las mensualidades de la piscina; constancia de trabajo de su representada, así como talones de cheque donde queda comprobado la capacidad económica de su representada; constancia de ingresos actual donde se demuestra la capacidad económica del obligado y que de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del CPC se fijara oportunidad a los fines de que se absuelvan posiciones juradas.

. Diligencia de fecha 13-05-2005, suscrita por el ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, en la que se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas, ya que la parte demandante al promoverla no realizó la manifestación obligatoria de absolverlas, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del CPC, la hace inadmisible.

. Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, con el carácter de autos, en el que promovió como gastos de él: el mérito favorable de los autos; - recibos de condominio correspondientes al mes de marzo 2005 por un valor de Bs. 100.703,oo; - recibo de electricidad del mes de abril de 2005 por un valor de Bs. 11.503,oo; - estado de cuenta de tarjeta de crédito Master Card del mes de marzo 2005 en donde refleja un pago mínimo de Bs. 19.202,oo; estado de cuenta de tarjetas Visa del mes de abril 2005 donde refleja un pago mínimo de Bs. 154.434,59 y en el mismo se observa pago de teléfono por un monto de Bs. 178.919,30 y cuota de seguro por un monto de Bs. 38.538,oo; - gastos de comida, taxis, lavandería, limpieza de apartamento y otros gastos personales que promedian Bs. 600.000,oo; Gastos de Felicia de Paredes: - recibo de la ciudadana MARILUZ AGREDA en el que le cancela Bs. 600.000,oo por canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Edificio Vista Azul, piso 5, apartamento B de Cumana; deposito ; Igualmente promovió gastos de sus hijos Fabiola Paredes y Carlos Eduardo Paredes. Propuso se estimara una cuota de Bs. 200.000,oo mensuales, más lo correspondiente al doble en los meses de agosto y diciembre en consideración a que la educación y manutención integral de los hijos debe ser compartida con la madre.

. Al folio 42, oficio emanado de la empresa DESURCA, fechado el 18-05-2005, en el que informaron las asignaciones y deducciones del ciudadano PAREDES LOBO JESUS EDUARDO, los cuales se corresponden a la cantidad de Bs. 4.318.675,oo mensuales con deducciones en Bs. 543.120,oo.

. De los folios 46 al 50, decisión de fecha 20-06-2005, en la que la a quo declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por MIRIAN ELENA URIBE PATIÑO en contra de JESUS EDUARDO PAREDES LOBO; Fijó la misma en la cantidad de Bs. 800.000,oo a partir de dicha fecha; Igualmente fijó una cuota extraordinaria adicional en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y navideños, debiendo ser compartidos los gastos extraordinarios que acarrea el niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, quien deberá ser inscrito en todos los beneficios que le puedan corresponder por ser hijo de un trabajador adscrito a la empresa DESURCA. Levantó La medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 06-08-2004, sobre el inmueble ubicado en Residencias la Hacienda, Torre 1, Apartamento No. A-91, Piso 9, el cual se encuentra descrito por sus linderos y medidas; así mismo acordó la retención del 30% por bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontado y remitido al Tribunal en cheque de Gerencia para ser depositado en la cuenta de ahorros No. 0105-0675-100675-057876 del Banco Mercantil a nombre del niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE.

. Diligencia de fecha 01-07-2005, suscrita por el abogado FRANKLIN MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES, en el que solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro respectivo, a los fines del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado; asimismo solicitó el pronunciamiento sobre el levantamiento de la medida que pesa sobre sus prestaciones sociales en la empresa ELEORIENTE.

. Por diligencia de la misma fecha a la anterior, el abogado FRANKLIN GERARDO MARQUEZ, con el carácter de autos, apeló de la sentencia emitida el 20-06-2005, por no estar conforme con los términos expresados en la misma.

. Por auto de fecha 07-07-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir con oficio copia certificada de todas las actuaciones cursantes en los autos que la parte interesada señalara y las que indicara el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación interpuesta por el apoderado de la parte obligada contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2005 en donde la a quo declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por MIRIAM ELENA URIBE PATIÑO en beneficio del niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE y en la cual el mencionado aumento a que fue condenado el obligado, ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, asciende a la cantidad de Bs. 800.000,oo y en los meses de agosto y diciembre de cada año, a pagar la suma de Bs. 1.000.000,oo por concepto de cuota extraordinaria por cada mes de los señalados, debiendo ser compartidos los gastos extraordinarios que acarreara el niño; Igualmente acordó que el niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, deberá ser inscrito en todos los beneficios de ley que le puedan corresponder por ser hijo de un trabajador adscrito a la empresa DESURCA y levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 06-08-2004 pendiente sobre un inmueble ubicado en la Residencias La Hacienda, Torre 1, Apartamento No. A-91, Piso 9; así mismo acordó la retención correspondiente al 30% del año 2005, por bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° y que dichas cantidades deben ser descontadas directamente de la nómina del obligado y remitirlas al despacho los primeros cinco días de casa mes, en cheque de gerencia, para ser depositados en la cuenta de ahorros Nos. 0105-0675-100675-057876 del Banco Mercantil, a nombre de niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE.

En fecha 01-07-2005, el apoderado del obligado, apeló de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, alegando no estar conforme con los términos expresados en la misma.

De la revisión de las actas, se aprecia específicamente del escrito de solicitud de aumento de la obligación alimentaria y de la parte narrativa de la recurrida, que el obligado alimentaria estaba condenado judicialmente a pagar una pensión de alimentos mensual de Bs. 100.000,oo desde hacia 3 años. Luego, en fecha 18-03-2005, la ciudadana MIRIAM ELENA URIBE PATIÑO, solicita se le aumente la pensión en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo.

Se aprecia igualmente que al folio 5 aparece acta levantada el día 03-05-2005, en ocasión al acto conciliatorio, donde no se llegó a acuerdo alguno, por cuanto la solicitante pide se le fije por pensión de alimentos, la cantidad que estipule la ley conforme a los ingresos del obligado y que el niño sea incorporado en los beneficios de H.C.M y cualquier otro que perciba el demandado; En ese mismo acto el obligado manifestó estar de acuerdo en incorporar al niño JESUS HUMBERTO en los beneficios de HCM y otros que devenga por ser empleado de la empresa DESURCA e igualmente manifestó que no esta de acuerdo con el monto de Bs. 1.500.000,oo solicitado por la madre de su hijo, pero que se acoge al aumento que establezca la Ley.

Es de resaltar, que ambas partes, en la oportunidad probatoria, promovieron una serie de pruebas entre las cuales se destacan:

Pruebas de la parte accionante:

. Constancia de trabajo, emanada del Jardín de Infancia Pirineos I, dependiente del Ministerio de Educación y Deportes del estado Táchira, en la que se demuestra los ingresos que percibe la demandante luego de sus respectivas deducciones, a la cual se le otorga valor probatorio por ser emanada de un Organismo Público y porque no fue impugnada por la contraparte.

. Recibos por conceptos de cancelación del curso de Ingles y pago de la mensualidad de natación del niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE. No se les concede valor probatorio por no haber sido ratificados en el juicio, pero aún así las misma sirven para demostrar los gastos que la solicitante tiene para con el niño.

Pruebas del demandado:

. Recibo No. 638 de fecha 01-04-2000, correspondiente al condominio del mes de marzo 2004 de la Residencias El Parque, Torre 1, por un monto de Bs. 100.703,oo; -factura de electricidad de fecha 06-04-2005, por un monto de Bs. 11.503,oo; - estado de cuenta del Banco de Venezuela de las Tarjetas Visa y Master Card del ciudadano JESUS PAREDES; - recibo de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Edifico Vista azul, Cumana, por un monto de Bs. 600.000,oo; - recibo de condómino por Bs. 212.407,oo;-recibos de electricidad por Bs. 130.259,08 y 181.600,oo; - contrato de arrendamiento entre ALEXANDER ENRIQUE NAVAN BRICEÑO y FABIOLA TIBISAY PAREDES ALVAREZ; Recibo del IUTEPAL por Bs. 400.000,oo a nombre de PAREDES CARLOS; - Recibo por Bs. 100.000,oo por concepto de pago de alquiler de residencia a nombre de CARLOS PAREDES. A esta serie de pruebas no se les concede valor probatorio alguno, por no haber sido ratificadas en juicio, aunque sirven para determinar las obligaciones que tiene el demandado por cuanto no fueron impugnadas.

- Constancia de ingresos de fecha 18 de mayo de 2005, emanada de DESURCA en la que consta que el obligado alimentario devenga un sueldo de Bs. 4.318.675,oo, bonificación de fin de año de 135 días de salario básico, becas para los hijos, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad o fondo administrativo de salud, guardería infantil y preescolar, regalos y fiesta navideña. A dicha constancia a se le otorga valor probatorio por provenir de un Organismo Público y porque no fue impugnada por la contraparte.

La a quo basó su decisión, entre otros aspectos, en que debe existir equiparación entre los hijos que no habitan con su padre o su madre frente a los que si lo hagan, puesto que de no hacerse así, se estaría contraviniendo el principio de igualdad y no discriminación, menoscabándose así sus derechos y dado que el niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE no cohabita con su padre, resulta adecuado atribuirle al niño una pensión cónsona y en igual a la que puedan disfrutar sus hermanos, pero no vista desde la perspectiva de una compensación sino como un derecho que se le debe garantizar en aras de preservar la igualdad tantas veces mencionada.

Resulta imperativo recordar el interés superior del niño y del adolescente que debe prevalecer por sobre todo, así como también la convicción del juez que se entrelaza con su libertad de apreciación para que con ello al dictaminar pueda acordar la suma que debe pagarse como pensión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, dejó establecido en cuanto al grado de importancia, preeminencia y estricto cumplimiento del interés superior del niño lo siguiente:

“Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y7 pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ellos argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.”

En el caso que nos ocupa, la a quo observó y consideró la circunstancia de que el niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE no vive con su progenitor aunque esté último ve de él, sin embargo, debe también considerarse que un niño de 8 años requiere de la presencia paterna para encaminar su conducta, cosa que aquí no se logra ver de un todo y no solo esto, sino que en la actualidad, algo de todos sabido es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y lo que se lograba adquirir para subsistir con cien mil bolívares, no resulta igual, razón por la cual a medida que crece un niño requiere que su pensión alimentaria esté acorde con la realidad económica en que se vive actualmente.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hijo, sin embargo, también es cierto que la manutención debe ser compartida por los padres. La accionante trabaja y cumple con compromisos propios tanto para ella como para su hijo pero no resulta suficiente con su salario por lo que recurre a solicitar aumento en la pensión que como tal, debe ser satisfecha aunque no en la cantidad a que aspira, esto último tomándose en consideración que el padre del niño tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre. El espectro que abarca la obligación alimentaria comprende varios conceptos y los mismos van desde la ropa hasta la diversión propia de la edad, amén de la educación, el vestido, la alimentación, lo referente a medicina preventiva como curativa y muchos otros aspectos y tales conceptos deben sufragarse pero para ello se necesita el concurso de los padres y que en el caso de que no conviva uno de ellos con el hijo debe ser motivo para que se aplique una medida equitativa en cuanto a el que mejores ingresos tenga, sea el que mayor aporte sin desmejorar sus propias responsabilidades y en el caso en concreto, es el padre de JESUS HUMBERTO quien debe llevar esta responsabilidad dada la condición económica que posee al tener ingresos que le permiten sufragar la obligación alimentaria concretada en una pensión.

Así las cosas, esta sentenciadora, una vez analizado lo expuesto por las partes, considerando también lo primordial en esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés superior del niño y que haya equiparación e igualdad entre los hijos y habida cuenta así mismo de la situación difícil por la que actualmente pasa el País, considera que para cubrir las necesidades, responsabilidades y compromisos de lo que significa ser padre o madre de un niño de 8 años de edad, el ofrecimiento de Bs. 200.000,oo no es suficiente, por lo que debe ser aumentada la suma, siendo inevitable e ineludible por las razones de hecho y de derecho que se han mencionado, por lo mismo, a fin de lograr una equiparación justa entre los hijos, considera prudente quien aquí juzga reestimar el aumento acordado por pensión de alimentos y fijarlo en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) cada una, independientemente de la mensualidad que se señaló. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN GERARDO MARQUEZ DUQUE en fecha 01 de julio de 2005, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2005.

SEGUNDO: SE FIJA LA PENSION DE ALIMENTOS a favor del niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, que deberá suministrar el padre del mismo, ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, ya identificado, en la cantidad de Bs. 500.000,oo mensuales; Igualmente se fija como cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre, la suma de Bs. 800.000,oo cada una, para gastos escolares y navideños, independientemente de la cuota fijada como pensión de alimentos. Dichas cantidades deberán ser descontadas y remitidas en la forma acordada por la a quo en la recurrida.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JESUS EDUARDO PAREDES LOBO, inscribir en todos los beneficios de Ley que le puedan corresponder al niño JESUS HUMBERTO PAREDES URIBE, en la empresa DESURCA.

CUARTO: SE CONFIRMA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por auto de fecha 06 de agosto de 2004, pendiente sobre un inmueble ubicado en Residencias La Hacienda, Torre 1, Apartamento No. A-91, Piso 9 con los linderos y medidas descritos en la recurrida.

QUINTO: SE CONFIRMA la retensión del 30% del año 2005, correspondiente a bonificación de fin de año que le puedan corresponder al ciudadano JESUS EDURADO PAREDES LOBO.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso, por no haber sido expresamente confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintidós días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencias y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO
La
Secretaria Accidental,




JENNY YORLEY MURILLO V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP. No. 05-2663
MIAC/Jenni