REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



SOLICITANTE:
Ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, titular de la cédula de identidad No. 14.100.808, actuando en beneficio de su hija HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
GRACIA CECILIA VARGAS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.155, Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

OBLIGADO:
Ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 13.149.193.

APODERADAS DEL OBLIGADO:
Abogadas CAROLINA VIVAS y AURA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.514 y 66.697 en su orden.

MOTIVO:
FIJACION DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 12 de julio de 2005)

En fecha 12 de agosto de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 35.319, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 05, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2005, por la abogada CAROLINA VIVAS, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por dicha Sala el 12 de julio de 2005.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. Escrito presentado por la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada GRACIA CECILIA VARGAS REYES, en el que demandó al ciudadana WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, por pensión de alimentos. Alegó que de su unión con el ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, procrearon a la niña HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO, nacida el 19-09-2002; que desde que se separaron el progenitor de la niña solo se ha limitado a darle leche, crema de arroz y pañales cada 15 días, aún cuando obtiene ingresos económicos como montacarguista de la CERVECERIA POLAR. Fundamentó la solicitud en los artículos 26, 76, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,30,365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se le fije la pensión en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, más el doble en diciembre para gastos de fin de año; igualmente el 50% de los demás gastos que ocasione la niña en vestuario, médico y medicina. Anexó presentó recaudos.

. Por auto de fecha 24-05-2005, la a quo, admitió la solicitud de fijación de pensión de alimentos y ordenó la citación del demandado, oficiar a la empresa Polar, a los fines de que indicaran el salario mensual percibido por el obligado y cualquier otro beneficio que perciba y notificar al Fiscal del Ministerio Público.

. Al folio 10, oficio de fecha 06 de junio de 2005, emanado de la Empresa Polar C.A., en el que informaron que el ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, devenga una remuneración semanal de Bs. 175.098,oo.

. Al folio 11, diligencia del alguacil del tribunal en fecha 17-06-2005, en la que dejó constancia que en fecha 16-06-2005, citó al demandado de autos ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL.

. Por auto de fecha 22-06-2005, la Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encontraba.

. En la misma fecha 22-06-2005, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el que solo estuvo presente la parte demandante.

. Por diligencia de fecha 29-06-2005, la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO, asistida de la Defensora Pública, promovió las siguientes pruebas: - el mérito favorable de las actas en beneficio de su hija; - la capacidad económica del obligado, quien según oficio emanado de la empresa Polar, devenga un salario semanal de Bs. 175.098 y fuera de ese ingreso percibe cesta ticket en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales y no tiene otras cargas familiares; - facturas de compra de víveres, charcutería y otros productos destinados a la niña; - recibos de pago de consulta médica de la niña. Solicitó se decrete la retención de las prestaciones sociales que perciba el obligado en caso de retiro o despido.

. Por auto de fecha 29-06-2005, la a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA y decretó la medida de retención de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE.

. De los folios 22 al 24, decisión de fecha 12 de julio de 2005, en la que la a quo declaró: Con lugar la cuota de obligación alimentaria mensual de Bs. 200.000,oo solicitada por la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, en contra del ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, a favor de la niña HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO; Fijó como cuota extraordinaria adicional a la pensión fijada, la cantidad de Bs. 400.000,oo para el mes de diciembre de cada año, lo correspondiente al doble de las cuota mensual fijada y que dichas sumas deberán ser canceladas los cinco primeros días de cada mes.

. Por diligencia de fecha 14-07-2005, el ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, le confirió poder apud-acta a las abogados CAROLINA VIVAS y AURA MORENO.

. En fecha 15-07-2005, la abogada CAROLINA VIVAS, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, por cuanto a su decir, su representado fue sorprendido en su buena fe en el sentido de que la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, le comunicó a su representado el mismo día después de la citación que no iba a continuar con la acción judicial, ya que habían llegado a un acuerdo, comprometiéndose ella a retirar la demanda, es por ello que su representado no hizo ninguna defensa. Solicitó el levantamiento de la medida de embargo de las prestaciones sociales de su representado.

.Por auto de fecha 15-07-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a señalar las copias que deberán ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.

. Por diligencia de fecha 18-07-2005, la abogada CAROLINA VIVAS, con el carácter de autos, señaló las copias que deben ser remitidas al juzgado superior distribuidor.

. En fecha 21-07-2005, la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, asistida de la Defensora Pública, solicitó que junto a las copias señaladas por la parte apelante, se remitieran las actuaciones agregadas a los folios 2 al 12, 14 al 18, 27 y 28 a los fines de que sea oída la apelación en beneficio de la niña HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO.

. Por auto de fecha 22-07-2005, la a quo acordó remitir copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas en esta Alzada, previa distribución, es decir, 12-08-2005, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa, sube al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA VIVAS, apoderada judicial del ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, en fecha 15 de julio de 2005, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal No. 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-07-2005, donde declaró:
“Primero: Con lugar la cuota obligación alimentaria mensual en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), solicitada por la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, en contra del ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, a favor de la niña HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO, todos plenamente identificados. Segundo: se fija como cuota extraordinaria, adicional a la cuota mensual fijada, la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para el mes de diciembre de cada año, lo correspondiente al doble de la cuota mensual fijada. Tercero: Estas sumas deberán ser canceladas los cinco primeros días de cada mes, para lo cual ofíciese al empleador”.

Alega la parte apelante al momento de interponer el recurso, que su representado a su decir, “FUE SORPRENDIDO DE BUENA FE, en el sentido en que la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA le comunicó al ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE el mismo día después de su citación que no iba a continuar con esta acción judicial puesto que según sus conversaciones, ya habían llegado a un acuerdo, comprometiéndose ella a retirar la presente demanda….su representado lo tomó así, en consecuencia no hubo ninguna defensa….SOLICITO se sirva levantar medida de embargo de las prestaciones sociales de su representado…”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, actuando en beneficio de su hija HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO, debidamente asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó en fecha 20-05-2005, fijación de pensión de alimentos a favor de su hija HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO, en la cantidad de Bs. 200.000,oo, mensuales, por cuanto a su decir, el padre de la niña ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, solo se ha limitado a darle leche, crema de arroz y pañales cada 15 días.

Junto a la solicitud de pensión de alimentos, la parte demandante consignó partida de nacimiento No. 952, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la niña HILLARY JASNELL, de la cual queda plenamente demostrada la filiación existente entre el obligado alimentario y la niña para quien se solicita la pensión de alimentos.

Admitida la solicitud en fecha 24-05-2005, la a quo acordó la citación del demandado, la cual según consta al folio 12 del expediente se llevó a cabo el día 16-06-05.

Es de observarse, que la parte apelante alega en el escrito mediante el cual ejerció el recurso de apelación, que su representado fue sorprendido de buena fe y que como consecuencia de ello no hubo ninguna defensa. Es de hacer notar, que de las actas procesales consta de que el obligado alimentario estaba en conocimiento de la demanda que por obligación alimentaria la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, había incoado en su contra, ya que tal y como se evidencia de la boleta de citación que corre a los autos, la misma fue debidamente firmada por él, por lo que es evidente de que estaba en conocimiento del juicio, por lo que debió asistir al tribunal a la celebración del acto conciliatorio y manifestar lo que ahora pretende alegar, es decir, tuvo todas las oportunidades procesales para defenderse y no lo hizo, ya que como se dijo anteriormente no asistió ni al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda y menos aún promovió alguna prueba que le favoreciera, para así poder ser considerado por esta sentenciadora.

Así las cosas, esta sentenciadora, a los fines de determinar el monto solicitado por la parte actora, analiza la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña, citando a continuación el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala:

“El juez debe de tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad en interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salario mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En el presente caso, tenemos que en autos, corre constancia de trabajo del obligado alimentario, donde se aprecia que percibe un ingreso semanal de Bs. 175.098,oo.

Ahora bien, tal y como quedó establecida la capacidad económica del obligado, quien aquí juzga, considera, que los montos establecidos en la recurrida, se encuentran ajustados a la Ley, en primer lugar porque se tomó en cuenta las necesidades de la niña quien en la actualidad solo cuenta con 5 años de edad y en segundo lugar, porque el obligado alimentario se encuentra en capacidad económica de cubrir la pensión de alimentos a favor de su hija, ya que no demostró en autos, tener otra carga familiar, por lo que es imperativo para esta sentenciadora confirmar la pensión de alimentos fijada en la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales, así como la cuota extraordinaria fijada para el mes de diciembre de cada año en la cantidad de Bs. 400.000,oo, para cubrir los gastos de la temporada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada CAROLINA VIVAS, en fecha 15-07-2005, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de julio de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Juez Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 2005, en la cual declaró con lugar la cuota de obligación alimentaria mensual de Bs. 200.000,oo, solicitada por la ciudadana YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, en contra del ciudadano WOLFANG JHONEY SANDOVAL ESCALANTE, a favor de la niña HILLARY JASNELL SANDOVAL PRATO. Fijó como cuota extraordinaria, adicional a la cuota mensual fijada, la cantidad de Bs. 400.000,oo para el mes de diciembre de cada año, las cuales deberán ser canceladas los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un ajuste monetario, cada seis meses, de la pensión alimentaria, siguiendo el Índice de Precios al Consumidor (I.PC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Veintidós días del mes de septiembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencias y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. MARÍA IGNACIA AÑEZ CARDOZO

La Secretaria Accidental,



JENNY YORLEY MURILLO V.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
EXP. No. 05-2664
MIAC/Jm.