REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1176
En la incidencia surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano SALOMÓN ALBERTO LÓPEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.580, con domicilio procesal en el Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Oficina L-114 y L-115, San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “EMPRESA CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA DEL MEDIO AMBIENTE C.A.”, (C.I.M.A C.A.), representado por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.129, titular de la cédula de identidad Nº V-3.009.171, en contra del ciudadano ALFREDO ARÍSTIDES CELY GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.510.182, domiciliado procesalmente en la carrera 2, esquina calle 5, Edificio Forum, Oficina 14-A, San Cristóbal, Estado Táchira, representado por los abogados KEILA LISBETH MORALES SALAS y FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.027.563 y V-15.990.775, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.653 y 104.544, en su orden; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 08 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, por cuanto es competente en razón de la materia y en virtud de que versa sobre un procedimiento que no es incompatible con el ordinario, merced a lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de enero de 2005, el a-quo dicta decisión interlocutoria mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a su vez la notificación de las partes (folios 1 al 6).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la coapoderada del demandado, solicita al a-quo se pronuncie sobre la oposición al embargo (folio 7).
En fecha 22 de febrero de 2005 es presentado por el coapoderado del demandado, escrito contentivo de contestación a la demanda, donde rechaza la estimación de la misma y reconviene a la demandante por daños materiales y morales, solicitando una indemnización de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) (folios 8 al 13).
El 5 de abril de 2005, nuevamente es presentado por el coapoderado del demandado, escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, el cual es del mismo tenor que el ya relacionado (folios 15 al 21).
Por auto de fecha 8 de abril de 2005, el a-quo admite la reconvención propuesta cuanto ha lugar en derecho, en virtud de ser competente en razón de la materia y que la misma versa sobre un procedimiento que no es incompatible con el ordinario, merced a lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (folio 22). Contra esté auto apela la parte actora en fecha 14 de abril del año en curso (folios 23 y 24)
En fecha 15 de abril de 2005, la demandante consignó escrito contentivo de contestación a la reconvención (folios 25 al 27).
Por auto de fecha 25 de abril de 2005, el a-quo oye la apelación interpuesta por la representación de la demandante en un sólo efecto, y remite al Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas correspondientes, dándosele entrada e inventario en esta Alzada y el curso de ley correspondiente en fecha 8 de junio de 2005 (folios 28 al 31).
En fecha 28 de junio de 2005, el coapoderado de la demandada, consignó escrito contentivo de informes (folios 32 al 35).
La apoderada de la demandante en fecha 12 de julio de 2005, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la demandada (folios 36 y 37).
La coapoderada de la demandada en fecha 12 de julio de 2005, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte (folios 38 al 42).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, quien suscribe el presente fallo lo hace previas las motivaciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2005 por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 8 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observándose que el objeto de la apelación se circunscribe a determinar si la reconvención planteada en autos es inadmisible, conforme lo pretende la apelante.
AUTO APELADO:
“…Vista la reconvención propuesta por el Abogado FÉLIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ARÍSTIDES CELY GARCÍA, parte demandada el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto es competente en razón de la materia y en virtud de que la reconvención propuesta versa sobre un procedimiento que no es incompatible con el ordinario, merced a lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención planteada, lapso durante el cual se suspenderá la causa, reanudándose la misma vencidos que sean los cinco (5) días para la contestación de la reconvención, todo sin necesidad de notificación”.

Por otra parte, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Sobre la reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia del 29-01-2002, con ponencia del: Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Exp. N° 000991, contenida en el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, Eruditos Prácticos Legis, Enero 2005-2006, Pág. 339 estableció:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
…Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 29-01-2002. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. N° 000991). (Subrayado de quien decide).

De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio se observa que la demanda principal esta incoada inicialmente por la Sociedad Mercantil “Empresa Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente C.A.”, (C.I.M.A C.A) representada por el ciudadano Salomón Alberto López Zerpa, en su carácter de presidente de la misma, en contra del ciudadano Cely García Alfredo Arístides por Daños y Perjuicios.
Posteriormente, en la contestación de la demanda el ciudadano Félix Antonio Bustamante Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Arístides Cely García reconviene a la “Empresa Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente C.A.,” (CIMA C.A) en la persona de su presidente ciudadano Salomón Alberto López Zerpa, por la comisión de Daños Materiales y Morales.
De lo anterior se evidencia que tanto el motivo de la demanda principal como el motivo por el cual reconviene la parte demandada son compatibles entre sí, y a su vez se observa que ambos deben ventilarse por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir la reconvención propuesta, siendo los motivos alegados por la apelante para su inadmisión, propios a ser dilucidados en la sentencia de fondo. Razones las cuales llevan a esta operadora de justicia a concluir que debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra el auto de fecha 8 de abril de 2005 dictado por el a-quo, y consecuencialmente, confirmarse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2005, por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Empresas Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente C.A. (SIMA C.A) en contra del auto de fecha 08 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 8 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en al presente incidencia.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1176, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha 19 de septiembre de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF.A/JGOV/zhm.-
Exp. N° 1176.-