REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1186
En la incidencia surgida en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN, accionaran los abogados SILVIA CASANOVA, JOSEFINA, JUAN RODOLFO, CARLOS RODOLFO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.076.472, V-7.892.997, V-10.454.364, V-15.241.872 y V-15.241.873, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.898, 83.197, 48.497, 98.360 y 104.754, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLI ESPERANZA LIZCANO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.698, de este domicilio, en contra del ciudadano PAULO ROBERTO MÉNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.355, domiciliado en la calle 3 con carrera 7, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, representado por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.888.885, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.152, y de este domicilio; conoce esta alzada de la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, el 11 de mayo de 2005, contra el auto de fecha 29 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por el apelante en virtud de que no señaló su objeto, por una parte; y por la otra, la interpuesta el 17 de mayo de 2005, en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2005 proferido por el Juzgado antes indicado, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.

I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 al 7, escrito de demanda presentado por los apoderados de la ciudadana Yoli Esperanza Lizcano Barrientos, en contra del ciudadano Paulo Roberto Méndez Alvarado, y en el cual exponen: Que desde hace aproximadamente diez (10) años su representada inició una relación amorosa, conviviendo en forma pública, notoria y permanente con el ciudadano Oscar Adolfo Méndez Joves, quien falleció en fecha 12 de enero de 2005. Que durante esta unión, la pareja fijó su domicilio común en la calle principal de la Parroquia El Palotal Nº 40-10, incrementando su patrimonio común dentro del cual se adquirieron bienes los cuales señalan, describen e indican sus datos de adquisición. Que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de Oscar Adolfo Méndez Joves, siendo que en realidad pertenecían a la Comunidad Concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión, razón por la cual proceden a demandar al ciudadano Paulo Roberto Méndez Alvarado, en su condición de hijo del concubino de su representada actual poseedor de todos los bienes descritos. Solicitan se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos y acciones del bien inmueble que describen; que se decrete medida preventiva de Secuestro sobre dos (02) vehículos, así como sobre la cuenta corriente bancaria. Estiman la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).
En fecha 15 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de admisión de la demanda, mediante el cual ordena el emplazamiento del demandado, decretando las medidas preventivas solicitadas, a saber: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, así como Medida de Secuestro sobre los vehículos mencionados en dicho libelo, sobre el conjunto de bienes muebles que integran el inmueble identificado en el numeral primero con la denominación de Inversiones Méndez y sobre la cuenta corriente del Banco Banpro (folios 8 al 13).
En fecha 28 de abril de 2005, el apoderado del demandado consignó escrito contentivo de oposición a las medidas decretadas y ejecutadas (folios 14 al 24).
Obra a los folios 25 al 44, actuaciones relacionadas con las medidas de secuestro decretadas y practicadas.
El 29 de abril de 2005 el apoderado del demandado consigna escrito contentivo de pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la oposición, junto con sus recaudos anexos en 27 folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de abril de 2005, a excepción de las testificales (folios 46 al 78).
El apoderado del demandado en fecha 09 de mayo de 2005, consignó escrito por el cual pide se ordene admitir para su tramitación la oposición formulada en el cuaderno de medidas, se anule el auto por el cual se inadmite la prueba de testigos y, que se reponga el procedimiento al estado de admitir la oposición (folios 79 al 87).
En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado del demandado, consignó escrito contentivo de alegatos a la promoción de pruebas de la demandante (folio 88).
La actora en fecha 10 de mayo de 2005, consignó escrito contentivo de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (folios 89 al 91).
El apoderado de la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2005, consigna escrito mediante el cual apela sobre la negativa de admitir la prueba testifical en la incidencia (folios 92 al 94).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, el a-quo oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia fotostática certificada de lo conducente al Juzgado Superior distribuidor (folio 95).
En fecha 12 de mayo de 2005, fueron declarados desiertos los actos de declaración de los testigos Carmen Rosa y Felipe Alviárez Tarazona (folios 96 y 97).
La actora en fecha 13 de mayo de 2005, consignó escrito contentivo de pruebas, junto con sus recaudos anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de mayo de 2005 (folios 98 al 108).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2005, el apoderado de la parte demandada, procede a objetar el escrito de pruebas presentado el día 13 de mayo de 2005 por la actora (folio 109).
El 17 de mayo de 2005, el apoderado de la demandada, consigna escrito contentivo de apelación, contra el auto en donde se admiten pruebas inexistentes (folios 111 al 113).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, el a-quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2005, correspondiente al cuaderno de medidas, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor que indique el apelante, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente en esta Alzada en fecha 22 de junio de 2005 (folio 114 al 119).
En fecha 12 de julio de 2005, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito contentivo de Informes, mediante el cual solicita 1) La admisión de la prueba de testigos que fue negada y 2) Que se inadmita el escrito de alegatos el cual fue promovido como prueba. (folios 120 al 122).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del presente juicio en virtud de: 1) El recurso de apelación que interpusiera el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA el 11 de mayo de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de abril de 2005 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por el apelante en virtud de que no señaló su objeto y; 2) El recurso de apelación que ejerciera el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, el 17 de mayo de 2005, en contra del auto de fecha 13 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado antes indicado, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora.
Delimitada la materia sobre la cual versará el pronunciamiento del presente fallo, pasa esta juzgadora a decidir observando y analizando lo siguiente:
1.- Apelación interpuesta en contra del auto de fecha 29 de abril del presente año que niega la admisión de la prueba testimonial promovida por el demandado apelante.
La parte demandada al ejercer su recurso y en el escrito de informes presentado ante esta alzada señaló que en su escrito de promoción de pruebas se señaló el interrogatorio al que iban a ser sometidos los testigos, y que por ello se estaba indicando el objeto de la prueba. Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aducida por el Tribunal de la causa fue interpretada de manera errónea, ya que según ese criterio se debe señalar el objeto de los medios de prueba a excepción de la prueba de testigos y posiciones juradas.
En concordancia con el Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide que cuando no se señala el objeto de una prueba por parte de su promovente indicando qué pretende probar con ella o el hecho que quiere demostrar, tal falta coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, ya que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Con ello se garantiza que no hayan retardos innecesarios, desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar. Sin embargo, en cuanto al objeto de la prueba el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado: “...sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial...”, pues en esos casos “...el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos...”.
Esta posición es la que se ha adoptado en Nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, verbigracia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquilena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro; y más recientemente, en sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, exp. N° 2002-000986, en la cual se estableció:
“...esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos...”.
En criterio de quien sentencia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el promovente en el caso de las testimoniales y posiciones juradas no está obligado a indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción, lo que hace procedente la apelación interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Apelación interpuesta en contra del auto de fecha 13 de mayo del presente año donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
El apelante al ejercer su recurso y en el escrito de informes presentado ante esta alzada señaló que el Tribunal de la causa admitió unas pseudo pruebas y que las mismas fueron pseudo promovidas, ya que en tal escrito sólo se presentaron alegatos sobre un supuesto mérito de autos lo cual no constituye medio de prueba y de una supuesta prueba documental que nunca fue señalada. Que en ningún momento se presentó prueba alguna en forma concreta. Aduce que es un simple alegato sobre lo que es el fomus boni iuris y el periculum in mora, pero que en ningún momento se promovió prueba documental, ni pública ni privada, ni de inspección judicial, ni prueba de experticia, sino se hizo un simple alegato.
Del estudio detallado a las actas que conforman el expediente, observa quien aquí juzga que en el escrito de promoción de pruebas de la actora se señala: “En el caso de autos esta condición se encuentra totalmente llena ya que con el libelo de demanda logramos consignar un cúmulo de documentos que fácilmente demuestran por si mismos la existencia de la comunidad concubinaria al presentar sendas constancias de concubinato emanadas la primera por la Asociación de vecinos... y las cuales acompañamos con las letras “A” y “B”.
Con vista a lo anterior, se evidencia la falencia de fundamentos en lo expuesto por la parte apelante, en el sentido de que no es un escrito de pruebas el presentado por la parte actora. De allí se evidencia claramente la intención de promover como prueba documental los recaudos consignados junto al libelo de demanda.
Ahora bien, cabe destacar que la admisión de las pruebas atiende a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sean ilegales ni impertinentes, por lo que el juez de instancia actuó ajustado a la norma en comento, ya que la prueba documental se encuentra establecida en nuestro sistema probatorio, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de mayo de 2005, por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el fecha 29 de abril de 2005, registrado en el libro diario de ese despacho bajo el N° 121, en el cual se negó la admisión de la prueba testimonial promovida por el apelante. En consecuencia, Se REVOCA PARCIALMENTE el citado auto, registrado en el libro diario del Tribunal a quo bajo el N° 121, esto es, sólo en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba testimonial promovida por el apelante.
SEGUNDO: Se ADMITE la prueba testimonial promovida por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO en su escrito de fecha 29 de abril de 2005 y se ordena al Tribunal de la causa que fije oportunidad para su evacuación.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2005 por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PAULO ROBERTO MENDEZ ALVARADO, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el fecha 13 de mayo de 2005, registrado en el libro diario de ese Despacho bajo el N° 38, en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. En consecuencia, queda CONFIRMADO el citado auto, registrado en el libro diario del Tribunal a quo bajo el N° 38, en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 1186, y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
La Juez Temporal,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 27 de septiembre de 2005, se dicto, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1186, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLF
Exp. 1186