REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.- San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Por recibido el presente escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos, presentado por el ciudadano HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.077, parte demandada en el expediente N° 1210 por Obligación Alimentaria que cursa en este Despacho, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.853; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO
De la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de amparo constitucional se evidencia que el quejoso lo fundamenta en la presunta violación a su derecho a la defensa y debido proceso por no haberse tomado en cuenta en la sentencia proferida por esta alzada las normas que favorecen a la parte demandada como son los artículos 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la observación de las pruebas promovidas. Señala que las partes tienen la facultad de exigir al Estado que se les respete esta garantía para tener oportunidad de realizar una serie de actuaciones que si no se llevan a cabo vulnerarían sus derechos, es decir, posibilidad de defensa desde el comienzo del proceso con la introducción de la demanda hasta su conclusión con una sentencia que resuelva sobre el mérito de lo controvertido.
Planteado lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del presente recurso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a determinar su competencia.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal siguiendo los señalamientos realizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar su propia competencia, y a tal efecto observa que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, razón por la cual en atención a este aspecto se hace necesario dejar anotado, que fue clara la Sala Constitucional, de nuestro Más Alto Tribunal, cuando dispuso como directriz en la distribución de competencia en materia de amparo, en su fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia N° 01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual se cita textualmente para mayor precisión:
“...1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales...”(Subrayado de quien sentencia).
En este sentido, esta misma decisión establece con respecto al amparo sobrevenido lo siguiente:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Subrayado y negrillas quien decide).
Aunado a lo anterior, deben ser considerados los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los principios de legalidad a la que están sometidas las actuaciones de los funcionarios públicos, entre ellos los jueces, y de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos nulos. Con fundamento en la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por lo demás es constitucionalmente vinculante a todos los Tribunales de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se determina la competencia, y siendo además esta materia de orden público, la cual no puede relajarse por voluntad de particulares, se hace necesario entonces declarar, que en el presente caso, tratándose de la presunta la violación imputada a una sentencia dictada por este Juzgado Superior, resulta forzoso concluir que este tribunal no tiene competencia para resolver el recurso de amparo constitucional interpuesto, en consecuencia debe declararse incompetente para su conocimiento, ordenando remitir el cuaderno separado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HORACIO DE JESÚS MÁRQUEZ, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en consecuencia, declina la competencia al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a donde acuerda remitir el cuaderno separado del expediente N° 1210 inmediatamente. Regístrese su salida. Cúmplase.-
Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del expediente N° 1210.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se remitió el cuaderno separado del expediente N° 1210 al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, constante de _________ folios útiles, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, junto con oficio N° ________, y se anexó copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente N° 1210.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS