REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2005.


I

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, en fecha 08/03/1999, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, el ciudadano EVARISTO CALLIMAN POSSOBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.639, en su carácter de representante legal del fondo de comercio denominado “HOTEL BAR RESTAURANT Y BOMBA VENEZIA”, asistido por la abogada YHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.815, interpuso Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/98/1853 y RLA/DF/PF/RIS/98/1854, ambas de fecha 07/09/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/10/2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servico Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declara inadmisible por extemporáneo el presente Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario.
En fecha 16/12/2004, se le dio entrada al recurso, bajo el N° 455. (F. 244)
En fecha 17/12/2004, se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios doscientos cincuenta y seis (256); doscientos setenta y cinco (275); doscientos setenta y setenta y siete (277); doscientos setenta y nueve (279); doscientos noventa (290), respectivamente.
En fecha 10/08/2005, el abogado Juan Enrique Prada Padovani, se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 294)


II

SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Consta en autos los siguientes recaudos consignados por las partes:

Al folio 01, Constancia de notificación N° GJT-DRAJ-A-2003-6395, de fecha 30/10/2003, mediante la cual la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notifica a la recurrente de la decisión del Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto en fecha 08/03/1999.
Del folio 02 al 09, Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-3400, de fecha 30/10/2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el presente recurso.
Al folio 10, Auto de recepción N° 19, de fecha 08/03/1999, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el recurrente.
Al folio 12, Escrito del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, realizado por el ciudadano Evaristo Calliman Possobon, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Al folio 14 y 15, Copia del certificado provisional de Inscripción Registro de Contribuyente de fecha 22/09/1994 y Registro de Información Fiscal de fecha 29/04/1996, correspondiente al ciudadano Evaristo Calliman Possobon, representante legal de la recurrente, lo cual comprueba la debida inscripción ante la Dirección General de Rentas, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 16, Copia simple del Registro de Comercio N° 43, del Fondo de Comercio denominado Hotel, Bar, Restaurant y Bomba Venezia, en el que se deduce el carácter de propietario que tiene el ciudadano Evaristo Calliman Possobon, para interponer el mencionado Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario.
Del folio 18 al 28, Copia certificada de: a) Acta de Requerimiento; b) Acta de recepción; lo cual evidencia que se realizaron los debidos procesos administrativos, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 29, Notificación de fecha 15/12/1998, realizada en la persona del ciudadano Evaristo Calliman Possobon, donde se le informa del acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nros. 6471 al 6491 del N° 6451 al 6459 y del 9037 al 9039.
Al folio 30 y 35, Resoluciones Nros. RLA/DF/PF/RIS/98/1853 y RLA/DF/PF/RIS/98/1854, ambas de fecha 07 de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se observa la multa impuesta.
Del folio 36 al 243, Planilla de Liquidación con su correspondiente Planilla Para Pagar Nro. 0501626471, 0501626472, 0501626473, 0501626474, 0501626475, 0501626476, 0501626477, 0501626478, 0501626479, 0501626481, 0501626480, 0501626482, 0501626483, 0501626484, 0501626485, 0501626486, 0501626487, 0501626488, 0501626489, 0501626499, 0501626491, 0501629037, 0501629038, 0501629039, 0501626451, 0501626452, 0501626453, 0501626454, 0501626455, 0501626456, 0501626457, 0501626458, 0501626459, todas de fecha 16/11/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y donde se evidencia la multa impuesta al ciudadano Evaristo Calliman Possobon, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y Intereses originados de los mismos.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.

III

Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si el presente Recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad.
El Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso en su artículo 166, establecía lo siguiente:

“Artículo 166:
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna.”
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, esté se encuentra en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época de interposición del Recurso:
“Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso”


Dentro del lapso de 25 días hábiles pudo el legitimado ejercer una de las 3 opciones que le presentan los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es: a) ejercer el Recurso Jerárquico; b) ejercer el Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, en caso de denegación total y parcial, o c) intentar el Recurso Contencioso Tributario; en este caso estamos en presencia de la segunda opción es decir, se ejerció Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado extemporáneo por la administración, y al ser esta la decisión del recurso primogénito; ineludiblemente el Recurso Judicial ejercido luego en forma subsidiaria debe seguir la misma suerte que el anterior.
De tal forma que si el recurrente no interpuso el recurso dentro del lapso legal establecido, la decisión dictada por el ente Ministerial ha quedado firme. En consecuencia, el recurrente ha perdido la oportunidad procesal hábil para impugnar el acto administrativo, por lo tanto el recurso interpuesto resulta extemporáneo.
En tal sentido si el recurrente no intenta la revocatoria del acto recurrido dentro del lapso legal establecido, el mismo queda definitivamente firme, convirtiéndose en un acto irrecurrible, por no haberse intentado en el tiempo útil pautado por la ley.
En el caso de marras se evidencia que la recurrente a partir de la notificación del acto administrativo, no intento los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo tanto perdió la oportunidad procesal para recurrir contra la decisión dictada por el organismo fiscal, convirtiéndose la decisión administrativa en firme e irrevocable, y así decide.
El recurrente fue notificado el día 15/12/1998, de las Resoluciones de Imposición de Sanción y de las planillas de liquidación, tal como consta al folio veintinueve (F. 29). Por lo tanto el accionante disponía a partir del día hábil siguiente de la notificación, como lo establece el artículo 134 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, de 25 días hábiles seguidos, es decir desde el día 16/12/1998, exclusive, hasta el día 20/01/1999 inclusive, se evidencia que han transcurrido treinta (30) días hábiles, hasta la fecha de interposición del recurso. (08/03/1999)
Cabe destacar y así consta en autos que el recurrente ejerció extemporáneamente el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo esta la causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 192, literal a, ejusdem, el cual prevé:


“Son Causales de inadmisibilidad del recurso:
a). La caducidad del plazo para ejercer el Recurso...”


Por lo antes expuesto se puede afirmar que en el lapso de (25 días) hábiles, a los que hace referencia la norma es fatal, es preclusivo tanto para las partes como cualquier tercero que tenga interés en hacerse parte en el procedimiento administrativo, pues las causas no pueden estar abiertas indefinidamente, además de que se crearía un desorden procesal de increíbles desproporciones, y un gran vació legal.
Igualmente de conformidad con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, la cual dejó sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”


Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.



IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano EVARISTO CALLIMAN POSSOBON, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.639, en su carácter de representante legal del fondo de comercio denominado “HOTEL BAR RESTAURANT Y BOMBA VENEZIA”, asistido por la abogada YHANET COROMOTO CORREDOR MOLERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.815, contra las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/98/1853 y RLA/DF/PF/RIS/98/1854, ambas de fecha 07/09/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

JUAN ENRIQUE PRADA PADOVANI.
JUEZ SUPLENTE SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

ROGELIO ZERPA PINILLA.
SECRETARIO SUPLENTE.

En la misma fecha se libro oficio N° 6824, siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO.

Exp N° 0455.
JEPP/Joel.