REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
ARNULFO FUENTES GARCIA, venezolano, nacido en fecha 02-05-1964, de profesión u oficio mesonero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.350, residenciado en Barrio Manuel Felipe Rugeles, calle La Arboleda, casa N° 9-136, Cordero, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Dora Luisa Pécori Adarme, Defensora Pública Penal del Estado Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el penado ARNULFO FUENTES GARCIA, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el juez del Tribunal en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al citado ciudadano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 09 de junio de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de junio de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En decisión de fecha 15 de abril de 2005, el Juez del Tribunal en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ARNULFO FUENTES GARCIA.
En fecha 20 de abril de 2005, el penado ARNULFO FUENTES GARCIA, apeló de la decisión dictada por el Juez del Tribunal en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, dejando establecido el tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de mayo del año en curso, que la defensa no presentó el correspondiente escrito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La decisión recurrida expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“ … Por lo que vamos a verificar si el penado FUENTES GARCIA ARNULFO, cumple las condiciones de Ley:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido 1/3 de la pena impuesta,
Conforme se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo del 2003, el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para el momento en que se efectuó el hecho punible, el beneficio procede con Un Tercio (1/3) de la pena cumplida, que en el presente caso revisado el cómputo de la misma al mencionado penado, se evidencia que ha estado detenido desde el 23 de octubre de 2001, por lo que para la fecha del último cómputo de pena efectuado al apenado de fecha 12 de marzo del 2004 y actualizado a la fecha, lleva cumplido de su pena principal, el lapso de: Cinco (05) Años, Tres (3) Meses y Cuatro (4) Días, entre cumplimiento físico y el Redimido por Trabajo y/o Estudio. Conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, el beneficio procede cuando el penado tenga un tercio (1/3) de la pena cumplida, que en el presente caso debe ser de TRES AÑOS, lo que evidencia que el lapso establecido por la Ley para el otorgamiento del referido beneficio, lo tiene totalmente cumplido.
SEGUNDO: Que haya observado conducta ejemplar.
El dispositivo legal que contempla el beneficio del REGIMEN ABIERTO, esto es el artículo 65 de la Ley, establece además del tiempo, otras condiciones como lo son: El haber observado buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que se demuestra con el pronunciamiento de la Junta de Conducta y la constancia de Conducta emanada de la dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira… según la cual su conducta es “Buena” y aceptable de acuerdo al régimen interno del establecimiento…
TERCERO: Que ponga en relieve, un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Si analizamos el Informe Técnico, realizado por la Unidad Técnica… podemos observar:
“VI.- PRONOSTICO:… (Omissis)…”Durante el período de reclusión – comportamiento aceptable e inclinación productiva; también se valora a nivel psicológico, mediana integración en personalidad y compensación de déficit focalizado en anterior evaluación, no obstante, le precede una condena – que infiere condición de reincidente/resistencia al castigo con probabilidad de riesgo funcional extramuros y aunque cuenta con apoyo familiar el mismo no ha ejercido control efectivo en previo accionar; agente que lo coloca en desventaja – para disfrutar del beneficio solicitado”. (Subrayado de quien aquí decide).
VII.- CONCLUSION: … (Omissis)… el Equipo Técnico emite pronunciamiento DESFAVORABLE”.
Circunstancia esta que a juicio de quien aquí decide, hace que no se ponga en relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, pues aún cuando en el mismo se observe una asimilación paulatina de valores, normas, respeto por los comunes, autoridad y buenas relaciones interpersonales intramuros, el mismo todavía presenta signos de impulsividad elevada, factores que podrían hacer que el mismo no cumpla con los compromisos que generarían el proceso resocializador extramuros aquí solicitado aunado el hecho de que el mismo es reincidente en la comisión de delitos de la misma especie, ya que según el record de conducta que corre inserto al folio 208, el mismo había sido condenado anteriormente por la comisión de delitos de la misma categoría.
VISTO LO ANTERIOR QUIEN DECIDE OBSERVA:
Analizados los elementos exigidos por el Legislador patrio para la concesión o no del beneficio de Régimen Abierto, este Juzgador considera que el sujeto optante al mismo NO cumple dichos requisitos a cabalidad. Debiendo indicarse así mismo que la progresividad no debe estimarse única y exclusivamente a estos elementos, pues es importante el análisis de otros factores como la personalidad y demás antecedentes de todo orden que permitan suponer y llevar a la convicción de quien decide, que el mismo está apto y en condiciones de reinsertarse a la sociedad… Acaso la conducta intracarcelaria, el trabajo que realizan para redimir sus penas, son garantía de que el sujeto ha experimentado progresividad y en él se hayan desarrollado de manera progresiva conceptos de respeto a si
mismo, responsabilidad y convivencia social y el de vivir conforme a la Ley. “NO”.
De allí que la idea de readaptación social, no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado y modelo, dentro del recinto carcelario, porque al igual al salir a la calle puede en forma inmediata volver a delinquir, sino que al analizar todos los elementos, éstos le den la convicción al Juez de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables…
(Omissis)
Conforme se evidencia de las actas, nos encontramos que en el caso de autos, estamos en presencia de un sujeto que actuó con plena conciencia de su accionar, tenía conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias, de modo que no se trató de una acción aislada o realizada por factores externos provocadores, sino todo lo contrario, fue calculado a tal punto que aún cuando en la entrevista que sostuvo con la delegado de prueba manifestó: “…Llegué a Pollos en Brasas Libertador, como a una y treinta de la madrugada, intenté atracar a la dueña, pero una comisión de la policía me detuvo, realmente no consumé el hecho ni llevaba arma”. Situación esta totalmente opuesta a lo señalado tanto por los funcionarios aprehensores como por los testigos del procedimiento que señalaron que el penado de autos fue detenido luego de haber despojado a la dueña del local del dinero procedente de la venta del día con un cuchillo.
Sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una mas benigna, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el mas proclive de sus comportamientos; sería lamentablemente premiar su accionar, ya que el mismo aun cuando desde el último ingreso al Centro Penitenciario de Occidente, ha cumplido con las normas establecidas en el recinto carcelario y tiene un apoyo familiar, no refleja una disposición clara y precisa sobre sus metas, una vez puesto en libertad ya que manifestó que se manejaría de acuerdo a las circunstancias, condición esta que se correspondió con la evidenciada para el momento del hecho criminológico al no existir un oficio definido, elementos que permiten presumir como se indicó supra, el no cumplimiento de las condiciones que se imponen en los casos en que se otorga tal beneficio, de modo que a juicio de quien decide, por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando.
Por lo tanto, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos de ley,… y en consecuencia, NO cumplidas como se encuentran las condiciones de ley, es la razón por la que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: NIEGA el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado de autos ARNULFO FUENTES GARCIA… por las razones de orden legal impresas en el cuerpo de la presente decisión.
(Omissis)”.
Mediante diligencia de notificación de la decisión dictada por el tribunal a quo el penado ARNULFO FUENTES GARCIA, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
“EN LA AUDIENCIA DE HOY MIERCOLES VEINTE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, FUE PRESENTE EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PREVIO TRASLADO POR EL ORGANO LEGAL CORRESPONDIENTE, EL PENADO: FUENTES GARCIA ARNULFO, QUIEN IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU COMPARECENCIA, EXPONE: “QUEDO NOTIFICADO DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, MEDIANTE LA CUAL ME FUE NEGADO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO Y APELO POR CUANTO NO ESTOY CONFORME CON LA MISMA Y ME NIEGO A FIRMAR, ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Como ya se ha dejado sentado en anteriores decisiones, si bien es cierto que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, también es cierto que para lograr esa reinserción, debe tomarse en cuenta el diagnóstico y el pronóstico que emitan los delegados de prueba sobre el comportamiento de dicho penado -sin que el mismo sea vinculante para los jueces-, así como también su entorno social, familiar, su conducta moral, su capacidad de pensar, reaccionar ante lo cotidiano y ante determinados estímulos.
SEGUNDA: En el presente caso, el Juzgador en su decisión, luego de analizar las normas legales y la situación en que se encuentra el solicitante del beneficio de Régimen Abierto, lo niega al considerar que “estamos en presencia de un sujeto que actuó con plena conciencia de su accionar, tenía conocimiento de la gravedad del delito y sus consecuencias, de modo que no se trató de una acción aislada o realizada por factores externos provocadores, sino todo lo contrario, fue calculado a tal punto que aún cuando en la entrevista que sostuvo con la delegado de prueba manifestó: “…Llegué a Pollos en Brasas Libertador, como a una y treinta de la madrugada, intenté atracar a la dueña, pero una comisión de la policía me detuvo, realmente no consumé el hecho ni llevaba arma”. Situación esta totalmente opuesta a lo señalado tanto por los funcionarios aprehensores como por los testigos del procedimiento que señalaron que el penado de autos fue detenido luego de haber despojado a la dueña del local del dinero procedente de la venta del día con un cuchillo. Sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una mas benigna, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad, a la cual pertenece y a la cual ofendió con el mas proclive de sus comportamientos; sería lamentablemente premiar su accionar, ya que el mismo aun cuando desde el último ingreso al Centro Penitenciario de Occidente, ha cumplido con las normas establecidas en el recinto carcelario y tiene un apoyo familiar, no refleja una disposición clara y precisa sobre sus metas, una vez puesto en libertad ya que manifestó que se manejaría de acuerdo a las circunstancias, condición esta que se correspondió con la evidenciada para el momento del hecho criminológico al no existir un oficio definido, elementos que permiten presumir como se indicó supra, el no cumplimiento de las condiciones que se imponen en los casos en que se otorga tal beneficio, de modo que a juicio de quien decide, por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando”; criterio que resulta ajustado a derecho, pues observa esta Alzada, que al haber emitido el equipo técnico un diagnóstico desfavorable, arguyendo que el penado es reincidente, con probabilidad de riesgo funcional extramuros, lo pone en desventaja para disfrutar del beneficio solicitado, toda vez que tales circunstancias no garantizan que el penado se integre adecuadamente a la sociedad sin incurrir nuevamente en conductas indebidas y cumpla cabalmente con la medida alternativa por el solicitada.
TERCERA: Se desprende del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que el trabajo fuera del establecimiento es una fórmula de cumplimiento de la pena, cuya concesión, en todo caso es potestativa para el juez de ejecución y no imperativa, pues así lo dejó plasmado el legislador cuando señala en dicho artículo en su parte inicial, lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados…”. De allí que en el caso bajo análisis, el juez haya ejercido la facultad que le otorga la ley en base a su autonomía para decidir, sin que la discrecionalidad que el Legislador concede al Juez de Ejecución, constituya un factor de arbitrariedad, sino que tiene por objeto, que el Juez decida prudentemente en cada caso, según las circunstancias particulares del mismo, si el penado está ya en condiciones de ser beneficiado, atendiendo al criterio de progresividad en el tratamiento penitenciario, de acceder a una medida alternativa, lo que en modo alguno constituye violación al derecho que tienen los penados de obtener los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que la concesión de los mismos está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que el juez debe valorar cautelosamente y al no cumplirse todos de manera acumulativa, indudablemente resulta improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado, como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su Única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada y consecuencialmente declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el penado ARNULFO FUENTES GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 de abril de 2005, dictada por la juez del Tribunal en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó el Destino a Establecimiento Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ARNULFO FUENTES GARCIA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente (T)
JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez (T)
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria (A)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Secretaria (A)
1-Aa-2284-05
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