REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: EDUARDO A. CLOPATOSSKY DE LA PEÑA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de ciudadanía Nº E-79.232.625, domiciliado en Bogota, Colombia.
Apoderado del demandante: Abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.152, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: PLACIDA AMPARO MEJIA GONZALEZ Y WILSON SALCEDO ROJAS, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nos. E-60.248.316 y E-80.424.748, respectivamente, domiciliados en San Antonio, Estado Táchira.
Motivo: Procedimiento de Intimación.

En fecha veintitrés de enero de dos mil dos, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.152, obrando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EDUARDO A. CLOPATOSFSKI DE LA PEÑA, titular de la cédula de ciudadanía N° 79.232.625 de Suba, en contra de los ciudadanos PLÁCIDA AMPARO MEJÍA GONZÁLEZ Y WILSON SALCEDO ROJAS, titulares de las cédulas de ciudadanía N° 60.248.316 de Cúcuta y 13.173.656 de Villa del Rosario, respectivamente y el último de los nombrados con cédula de residente en Venezuela Nº E-80.424.748, por el Procedimiento de Intimación.
En el libelo de la demanda indica la parte actora que el ciudadano Eduardo A. Clopatofski de la Peña es beneficiario de un instrumento pagaré que fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, pues no esta estipulada condición para el pago, por los ciudadanos esposos, Plácida Amparó Mejía González y Wilson Salcedo Rojas, aceptación que se produjo en la ciudad de Cúcuta, Colombia en la fecha 24 de noviembre de 2001, en el cual se ha debido pagar la suma líquida y exigible de CINCUENTA Y MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($51.000.000,00) más sus intereses sobre el capital.
Demanda el actor, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Procedimiento de Intimación a los ciudadanos PLÁCIDA AMPARO MEJÍA GONZÁLEZ y WILSONH SALCEDO ROJAS, con prueba en el pagaré marcado “A”, para que se ordene la intimación de los mismos al pago de las siguientes sumas de dinero: a) El capital adeudado montante a la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (BS. 18.085.106,00); b) La indexación de la suma adeudada por razones del procedimiento inflacionario desde el vencimiento de la deuda, más los costos y las costas del proceso. Y de conformidad con el artículo 646 ejusdem, para garantizar las resultas del juicio, solicitó del Tribunal decreto de medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados.
En fecha 18 de febrero de 2002, se libraron las compulsas de citación y se remitieron al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con oficio Nº 212, cuyas resultas fueron agregadas a este expediente en fecha veintinueve (29) de abril de 2002.
En fecha 07 de mayo de 2002, el ciudadano Wilson Salcedo Rojas, asistido del abogado Jesús Iván Salas Moncada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opone al procedimiento de intimación y solicita al Tribunal seguir el juicio por los trámites del Procedimiento respectivo.
En fecha 20 de mayo de 2002, la parte demandada, opone las cuestiones previas, de las previstas en los numerales 1º y 6º, por falta de jurisdicción del Juez y defecto de forma del libelo de la demanda y acompañan al escrito copia fotostática simple de documento de compra venta de un inmueble que era propiedad del demandante y que fue adquirido por los demandados.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2002, el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, promueve pruebas a los efectos de demostrar el fraude procesal denunciado y la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados y acompañan en original marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de documento inscrito en la Notaria Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el número 13, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; marcado “B” constante de tres (03) folios útiles, copia certificada de Documento inscrito en la Notaría Pública de San Antonio, en fecha 11 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 34, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Así mismo, se reserva el derecho de señalar más pruebas.
En escrito de fecha 31 de mayo de 2002, el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa, sigue señalando pruebas a los efectos de la tramitación de fraude procesal interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2002, Juan Luis Augusto Suárez Novoa, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa por defecto de forma, opuesta por los demandados.
En fecha 19 de junio de 2002, la Juez Ana Milagro Hadgialy de Vivas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal dictó sentencia en la que declara con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez y ordeno remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso a partir de la presente causa, previa notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia declara que este Tribunal si tiene Jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de intimación intentado por el ciudadano Juan Luis Augusto Suárez Novoa, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Eduardo Clopatofsky de la Peña, contra los ciudadanos Plácida Amparo Mejía González y Wilson Salcedo Rojas.
Por auto de fecha 09 de junio de 2003, se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2003, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicita se resuelva la cuestión previa relativa al defecto de forma.
En fecha 07 de julio de 2003, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el que solicita el cómputo de las distintas actividades procesales seguidas en este juicio.
Por auto de fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual el Tribunal niega el cómputo solicitado por considerar, que es deber de las partes el cómputo de los lapsos procesales, correspondiendo al órgano jurisdiccional determinar en la sentencia definitiva, no antes, si los actos procesales fueron realizados dentro de los mismos.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2003, el Tribunal ordena notificar a los demandados participándoles que se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de octubre de 2003, se agregaron las resultas de la comisión conferida para la notificación del recibo del expediente del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar para la notificación de los demandados. Comisión que fue devuelta en fecha 03 de febrero de 2004, por no haber dirección exacta donde practicar las notificaciones.
En fecha 21 de abril de 2004, la representación de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita la notificación por carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud que fue negada por auto de fecha 26 de abril de 2004, por cuanto de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que la misma no fue cumplida por cuanto no suministraron dirección.
En fecha 06 de mayo de 2004, la representación de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita nuevamente la notificación de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2004.
En fecha 09 de junio de 2004, se recibieron las resultas de la notificación del avocamiento.
En fecha 21 de julio de 2004, la representación de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual solicita el cómputo de los días transcurridos desde el momento en el cual se agregó la intimación de los demandados.
En fecha 13 de mayo de 2005, el abogado Félix Reyes, presenta diligencia mediante el cual consigna en dos (02) folios útiles oficio Nº 267, emanado del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual se solicita el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el bien inmueble allí descrito.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2005, vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal en virtud de los privilegios que gozan los créditos laborales de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda el levantamiento de la medida decretada en fecha 23 de enero de 2002, se ordenó librar los oficios y la notificación de las partes.
En fecha 23 de mayo de 2005, la representación de la parte demandante consigna diligencia mediante el cual solicita la confesión ficta de los demandados.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa.
En fecha 11 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de avocamiento debidamente firmada por el abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que opuso las contempladas en el artículo 346, ordinales 1º y 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción y el defecto de forma de la demanda. En 17 de septiembre de 2002, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, en consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 ejusdem, se ordenó remitir los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. En fecha 09 de junio se le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 01 de 08 el Tribunal ordenó notificar a los demandados participándoles que se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinosa, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario cita “ …como la regulación de la jurisdicción, constituye causa legal de suspensión del proceso, consideramos que para la continuación del mismo, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa, en el mismo auto por el cual le da entrada al expediente, debe ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso, a fin de garantizarles su derecho a la defensa, es decir, que los cinco días para contestar la demanda, se computan, no desde el recibo del oficio, como lo dispone el ordinal 1º del artículo 358, sino desde la notificación de las partes, del auto por el cual se le da entrada al expediente devuelto por la Sala Político Administrativa.
Ahora bien, para que haya contestación a la demanda después de opuesta la cuestión previa, necesariamente debe haber sido declarada sin lugar, es decir, debe haber afirmado la jurisdicción.
El ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para contestar la demanda en los siguientes términos:
“En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella”.
Al escudriñar las actas procesales, observa quien juzga, que en fecha 31 de mayo de 2004, el demandante presento escrito de subsanación, a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6. A tal efecto, habiendo el demandado subsanado voluntariamente la cuestión previa del ordinal 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo el demandado formulado ninguna objeción a tal actuación del demandante, esta cuestión previa ha quedado definitivamente resuelta, en consecuencia el proceso sigue su curso, en este caso con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2º del mismo Código.
Ahora, si bien es cierto que en fecha 19 de septiembre el Tribunal dicto sentencia en la que declaro con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordeno su remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que en fecha 01 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó notificar a los demandados participándoles que se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia y para la práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar; en fecha 16 de octubre de 2003, se agregaron las resultas de la comisión para la notificación del recibo del expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que a partir del 17 de octubre del 2003, empezaban a correr los cinco (5) días de despacho para contestar la demanda. Habiendo sido notificados los demandados, tal y como se evidencia a los folios 221 y 223 del expediente, estos no contestaron la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante abogado JUAN LUIS SUAREZ NOVOA, obrando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CLOPATOFSKY DE LA PEÑA, consiste en que de conformidad con los artículos 640 y siguientes se ordene la intimación de los ciudadanos PLACIDA AMPARO MEJIA GONZALEZ Y WILSON SALCEDO ROJAS, al pago de las siguientes sumas de dinero: a) El capital adeudado montante a la suma DIECIOCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES ( Bs. 18.085.106,00); b) La indexación de la suma adeudada por razones del procedimiento inflacionario desde el vencimiento de a deuda, más las costas y costos del proceso.
Por estar tal pretensión fundamentada en un titulo valor como el pagaré, documento autenticado por ante la Notaria Única del Circulo de los Patios de la República de Colombia y posteriormente legalizado por ante el Consulado venezolano ubicado en la ciudad de Cúcuta, en el que demuestra que efectivamente se contrajo la obligación, y por cuanto la parte demandada no desvirtuó los hechos alegados en el libelo de la demanda y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo son los artículos 640 y siguientes Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
En cuanto la indexación solicitada, la misma esta ajustada a derecho por cuanto la inflación es un hecho notorio que no requiere prueba alguna. Por lo que se ordena indexar el monto demandado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, lo cual se hará en experticia complementaria del fallo.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS CIUDADANOS MEJIA GONZALEZ PLACIDA AMPARO Y SALCEDO ROJAS WILSON, titulares de la cédulas de ciudadanía Nº E- 60.248.748 y E-13.173.656, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR el abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDUARDO CLOPATOFKY DE LA PEÑA, titular de la cédula de ciudadanía E-79.232.625, en contra de los ciudadanos MEJIA GONZALEZ PLACIDA AMPARO Y SALCEDO ROJAS WILSON, titulares de la cédulas de ciudadanía Nº E- 60.248.748 y E-13.173.656, respectivamente, por procedimiento de intimación y en consecuencia se les ordena pagar la cantidad de DIECOCHO MILLONES OCHENTENTA Y CINCO MIL CIENTO SÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.085.106,00). Así mismo, se ordena indexar la suma anterior en la forma indicada en la parte motiva de este fallo.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI