JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ISELA PORRAS DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.641.867, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente, el cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas Nº 50, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº 8, Tomo 14-A, de fecha 20 de octubre de 2003, de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA, C.A., COMDITACA, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 229, de fecha 26 de diciembre de 1974, con modificaciones posteriores en fecha 17 de enero de 1977, bajo el Nº 9, Tomo 1-A, en fecha 24 de febrero de 1989, bajo el Nº 32, Tomo 1-A, siendo la última en fecha 07-02-2001, bajo el Nº 7, Tomo 3-a, domiciliada en la carrera 23, Edificio Unicentro el Ángel, piso 4, Oficina Nº P4-H, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada ZAIDA YULAY URBINA CARBALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.586, de este domicilio, por el Procedimiento de Intimación.
En el libelo de la demanda indica la parte actora que realizó una venta con financiamiento a la Sociedad Mercantil ENVASES PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENVAPLAST C.A.), domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 5_A, representada por su Presidente HUGO ARMANDO CHAVEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.276, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, de tres (03) parcelas signadas con los Nos 61, 62 y 67, ubicadas en el Sector “S”, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial de La Fría, cuyo lindero y medidas son los mismos que corresponden al documento de parcelamiento protocolizado ante esa misma Oficina de Registro, inserto bajo el Nº 95, Protocolo 1, Tomo 1, adicional, 2ª Trimestre, de fecha 23 de junio de 1978, y con reformas según documento de aclaratoria registrada ante ese mismo Registro Subalterno en fecha 27 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo III, 3º Trimestre, la referida venta consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia de fecha 30-12-2001, registrado bajo el Nº 92, Tomo I. quedan establecida el monto de la venta de las tres parcelas por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.214.588,50), precio que sería pagado de la siguiente manera: una cuota inicial del treinta (30%) por la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.464.371,00), y el setenta porciento 70% restante, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 5.750.217,50), el cual fue financiado en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales por valores iguales de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 190.989,45), cada una; que la Empresa ENVASES PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENVAPLAST C.A), ya identificada, pago la inicial más doce cuotas, debiendo hasta la fecha 22 cuotas vencidas, y dos cuotas que faltan por vencer más los intereses de mora, no cumpliendo con su obligación, razón por la cual demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENVAPLAST C.A), representada por su Presidente Hugo Armando Chávez Ramírez, ambos identificados; así mismo, demanda los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes que sean de la propiedad del demandado y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las tres parcelas signadas con los Nos 61, 62 y 67, ubicadas en el Sector “S” del Parque Industrial de La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira (fs. 1-17).
En fecha 17 de septiembre de 2004, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil ENVASES PLÁSTICOS COMAÑÍA ANÓNIMA (ENVAPLAST C.A.), representada por su Presidente Hugo Armando Chávez Ramírez, con el carácter de deudor de la obligación, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes después de intimados y de vencido un día más que se concede como término de distancia, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 4.583.746, por capital, más la suma de Bs. 449.525,50 por intereses de mora y la suma de Bs. 1.258.318,07, por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición a la demanda. Finalmente decreta medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.324.862,67) que es el doble de la suma demandada, que es el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas (fs. 19-20).
En fecha 29 de septiembre de 2004, se libraron las compulsas de intimación y se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho, cuyas resultas fueron agregadas a este expediente en fecha nueve (09) de noviembre de 2004.
En fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano Hugo Armando Chávez Ramírez, obrando con el carácter de autos, asistido de abogado, consigna diligencia en la que se opone formalmente al procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (f.32).
En fecha 17 de noviembre de 2004, la ciudadana María Isela de Aguilar, actuando con el carácter de Presidente de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA , C.A., COMDITACA, ya identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Zaida Yulay Urbina Carballo (f.33).
En fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual solicita no sea tomada en cuenta la oposición formulada por la parte demandada por carecer de argumentos legales y que por cuanto la parte demandada no pagó la suma de dinero intimada, solicita la ejecución forzosa (f. 34).
En fecha 01 de diciembre de 2004, el ciudadano Hugo Armando Chávez Ramírez, obrando con el carácter de autos, asistido de abogado, consigna escrito en el cual opone las cuestiones previas previstas en los ordinales sexto (6) y séptimo (7) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 35-36).
En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano Hugo Armando Chávez Ramírez, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENVASES PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENVAPLAST, C.A.) confiere Poder Apud-Acta, al abogado Rubén Colmenares Ramírez (f.38).
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Instancia versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana María Isela Porras de Aguilar, actuando con el carácter de Presidente la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA, C.A., COMDITACA, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil ENVASES PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENVAPLAST C.A.) por el procedimiento de intimación.
PUNTO PREVIO
Admitida la demanda por el procedimiento de intimación interpuesta por la ciudadana María Isela Porras de Aguilar, actuando con el carácter de Presidente la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA, C.A., COMDITACA, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil ENVASES PLÁSTICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENVAPLAST C.A.), ya identificada, por el procedimiento de intimación, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicita que no sea tomada en cuenta la oposición a la intimación, formulada por la parte demandada por carecer de argumentos legales.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas anteriores indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Según Sentencia, Sala Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 1990, ”… lo correcto es que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, haga oposición al mismo dentro de los diez días siguientes a la intimación de conformidad en lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha oposición sea motivada. Ahora bien, en cuanto a la motivación, no esta prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los tramites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantia…”
Si bien es cierto, que en fecha 10 de noviembre de 2004, el ciudadano Hugo Armando Chávez Ramírez, obrando con el carácter acreditado en autos presentó diligencia en la cual expone: “ En virtud de la intimación al cobro de bolívares incoada en contra de mi representada ENVAPLAST C.A., plenamente identificada y por existir fundados indicios de que la misma no se ajusta a derecho, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ME OPONGO FORMALMENTE y en tiempo oportuno a dicha intimación a los fines de surta sus efectos pertinentes y se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 652 ejusdem” , no es menos cierto que la parte demanda cumplió con los extremos establecidos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no establece ninguna formalidad especial para formular la oposición, y siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, mal podría esta juzgadora desestimar la oposición formulada por la parte demandada , y así se resuelve.
Ahora bien, resuelto el punto previo esta juzgadora pasa analizar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es decir, las contempladas en el artículo 346, ordinal 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandante representada por su abogado, opuso la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem; la parte demandante por su parte no presentó escrito de subsanación ninguno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Que si la parte demandante no subsana el defecto o omisión en el plazo indicado en el artículo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencias del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”
Ahora bien, abierta como fue la articulación probatoria y no habiendo la parte demandante subsanado, quien juzga considera necesario ordenar la subsanación, por lo que la cuestión previa propuesta debe declararse con lugar y así se decide.
Así mismo la parte demandada opuso la cuestión previa referente a la del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, al respecto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 7°, 8°,9, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Sin embargo ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando se oponga este tipo de cuestión, el Juez debe analizar si efectivamente existe esa condición o plazo pendiente o existe una prejuicialidad, ya que de lo contrario por la sola aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si el silencio se entiende como aceptación entonces el proceso llegaría a etapa de sentencia donde se quedaría esperando que se cumpla una condición que nunca se va a cumplir por que no existe.
El Dr. Leoncio Cuenta E. en su obra las Cuestiones Previas en el procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“Sin embargo, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante (disponible en www.tsj.gov.ve).
Mientras que la Sala Politico Administrativa, en sentencia de fecha 1° de agosto de 1996, considera que tal presunción legal es desvirtuable, es decir, irus tantum:
“En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende admitido por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente (Pierre, 1996, N° 8,274).
Difícil es fijar posición al respecto, pues tanto la doctrina, como la Jurisprudencia, tienen razón en sus planteamientos.
Existen casos que son de derecho y pudieran decidirse con claridad en uno u otro sentido, por ejemplo la caducidad legal de la acción o la prohibición legal de admitir la acción propuesta; pero, existen casos que requieren de prueba, por ejemplo la prejudicialidad o la cosa juzgada, sin esa prueba, el Juez no podría pronunciarse en ningún sentido, no bastaría la presunción de que el actor admite la cuestión previa. Nada mas imaginemos que se declara admitida la prejudicialidad, en base a la presunción legal, cuando en realidad no existe proceso independiente, el proceso dependiente tendría que suspenderse en esta de sentencia, indefinidamente, en espera de una decisión prejudicial que jamás se producirá.”
De lo anterior debemos concluir que aún cuando no fue contradicha expresamente la cuestión previa del ordinal 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aplicación del anterior criterio considera que el demandado alego la existencia de una condición o plazo pendiente, pero de la revisión de las actas no se desprende tal condición o plazo, por lo que quien juzga declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA REFERENTE AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, OPUESTO POR EL CIUDADANO HUGO ARMANDO CHAVEZ RAMÍREZ, debidamente asistido de abogado; En CONSECUENCIA ORDENA A LA PARTE DEMANDNATE SUBSANAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 350 EJUSDEM.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano HUGO ARMANDO CHÁVEZ RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado RUBEN COLMENARES, en su carácter de parte demandada.
Una vez firme la presente sentencia, la parte demandada podrá contestar dentro de los cinco días siguientes.
NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
EXP Nº 31156
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