REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARÍA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 4.212.956 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ANA CECILIA OVALLES DE CARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.740.
PARTE DEMANDADA: firma personal, CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL, en la persona de su representante, Ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.623.228, este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogado, GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.086.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce de febrero del dos mil cinco, que DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NO EXISTENCIA DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN FECHA 28 DE ENERO DEL 2.003 Y ORDENÓ SU EJECUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS EN QUE FUE CONVENIDA.
Apelada esta decisión en fecha 17 de febrero del 2005, por el apoderado judicial del demandado y por auto de fecha 23 de febrero del 2.005, (fl. 42) el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, su conocimiento, en donde se le dio entrada por auto de fecha 28 de marzo del 2.005.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 18 riela libelo de demanda y anexos, interpuesta por la ciudadana MARÍA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRÍGUEZ, asistida por la abogada ANA CECÍLIA OVALLES DE CARRERO, para que PRIMERO: Se de por resuelto el contrato de arrendamiento autenticado, sobre el inmueble descrito en autos, por falta de pago del canon de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2.001, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, del 2.002, o en su defecto lo declare el Tribunal; SEGUNDO: En pagar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 2.925.000,oo), por concepto de los meses no pagados, es decir, los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2.001, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, del 2.002, o en su defecto lo declare el Tribunal, TERCERO: En pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 225.000,oo), mensuales por concepto de daños y perjuicios, a partir del 16 de octubre del 2.002, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato; CUARTO: Que por efecto de la resolución del contrato, entregue el local comercial, en el mismo estado en que lo recibió, de habitabilidad, aseo y conservación, totalmente desocupado de personas y cosas, aseado y pintado.
Por auto de fecha 30 de octubre del 2002 (fl. 18 al 20) el Juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del representante del demandado, para que en el lapso de dos (2) días de despacho siguientes, en horas destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma fecha la ciudadana MARÍA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRÍGUEZ, parte actora, confiere poder apud–acta a la abogada ANA CECÍLIA OVALLES DE CARRERO, identificada en autos.
En fecha 28 de enero del 2003 (fl.23, 24 y su vlt), ambas partes suscribieron transacción, en la que ponen fin al presente proceso.
En fecha 31 de enero del 2.003 (fl 25), el Tribunal de la causa dio por homologada la transacción previamente efectuada por las partes.
En fecha 24 de noviembre del 2.004 (fl 26), el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, solicitó al Juzgado de la causa, se pronunciase en relación a la no existencia de la transacción celebrada en fecha 28 de enero del 2.003.
En fecha 13 de diciembre del 2.004 (fl 28), el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, confiere poder apud–acta al abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, identificado en autos.
En fecha 15 de diciembre del 2.004 (fl 29) el Juez de la causa se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que estuviesen en conocimiento de la continuación de la causa.
En fecha 11 de enero del 2.005 (fl 30), el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento y continuación del proceso.
En fecha 19 de enero del 2.005 (fl 33), el Alguacil del Tribunal de la causa, informa haber dado cumplimiento de notificación del avocamiento del Juez y la reanudación de la causa.
En fecha 04 de febrero del 2.005 (fl 34), la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia de descargo, en contra de los alegatos de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero del 2.005 (fl 36 al 38), el Tribunal de la causa, dicta decisión en la que declara improcedente la solicitud de no existencia de la transacción celebrada en fecha 28 de enero del 2.003.
En fecha 17 de febrero del 2.005 (fl 39), la abogada ANA CECÍLIA OVALLES DE CARRERO, identificada en autos, solicitó de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijar el término para el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos convenidos en la transacción.
En fecha 17 de de febrero del 2.005 (fl 40), el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, identificado en autos, apeló de la decisión de fecha 14 de febrero del 2.005, dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 23 de febrero del 2.005 (fl 42), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, para lo cual ordeno remitir las copias certificadas que indicara el apelante y las que indique el Tribunal; en la misma fecha concedió tres (3) días a la parte demandada para que diese cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fecha 01 de marzo del2.005 (44), la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, proceder a la ejecución forzosa de la sentencia.
Corriente al folio 45 del expediente, consta oficio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigido al Tribunal de la causa en el que le ordena suspender la ejecución de la Transacción.
En fecha 28 de marzo del 2.005 (53 y 54), se avocó a la causa, la ciudadana Juez temporal Diana Beatriz Carrero y en la misma fecha este Tribunal dio por recibido el presente expediente en apelación, proveniente del Juzgado de la Causa.
En fecha 06 de abril del 2.005 (fl 55), la apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal el computo de los días de despacho transcurridos desde el 29/03/2.005 hasta el 06/04/2.005, ambos inclusive a fin de constatar el vencimiento del término acordado en el auto de fecha 28/03/05, corriente al folio 53.
En fecha 11 de abril del 2.005 (fl 56), este Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 28/03/05 y como complemento del auto de entrada de esa misma fecha, fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.
En fecha 13 de abril del 2.005 (fl 57 al 72), consignó copia certificada de la sentencia, que resuelve recurso de amparo y que hace mención al caso de autos.
En fecha 20 de abril del 2.005 (fl 73 al 96), el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito y jurisprudencia.
En fecha 21 de abril del 2.005 (fl 97), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dejar sin efecto el escrito presentado por su contraparte, corriente del folio 73 al 79, del expediente, en virtud de que el presente caso se ventila por el procedimiento breve y los alegatos deben hacerse en el propio escrito reapelación.
En fecha 09 de agosto del 2.005 (fl 98 al 113), la apoderada judicial da la parte actora, consigno copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, relacionada con la presente causa.
PARTE MOTIVA
Se refiere la presente causa, a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana MARÍA TIBISAY DEL VALLE FUENTES RODRÍGUEZ, en contra del CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL, en su carácter de ARRENDATARIO, en la persona de su representante, Ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, la cual fue terminada mediante transacción, como acto de auto-composición procesal y posteriormente homologada por el Tribunal de al causa, consecutivamente solicitada la no existencia de la misma por parte del demandado.
Alega la parte actora en el escrito libelar, que según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 16 de mayo del 2.000, dio en arrendamiento a la firma personal “CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL”, representado por el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, un inmueble consistente en un local comercial, destinado para el uso de un restauran, conformado por una parcela de terreno propio con un área aproximada de 1800 mts2 y las mejoras construidas sobre el mismo, ya descritas en autos, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, marcado con el número cívico 5-46, entre calles 5 y 6 en jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, afirma que la cláusula quinta del contrato establece que el atraso en el pago de dos o más cánones de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora de dar por resuelto el contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo, siendo un hecho cierto que el arrendatario dejó de pagar 13 mensualidades, incumpliendo con su obligación principal, razón por la cual demanda la resolución del contrato, debiendo pagar el demandado una suma de dinero igual a DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 225.000,oo) mensuales como indemnización por daños y perjuicios causados por la mora, a partir del 16 de octubre del 2.002, hasta la definitiva entrega del local comercial, aduce que el representante de la demandada como deudor solidario, debe cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que comprenden desde octubre hasta diciembre del 2.001, y de enero hasta octubre del 2.002, cuyo canon mensual es de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 225.000,oo), de conformidad con la cláusula segunda, además de la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Corriente del folio 22 al 24 del expediente, con sus vueltos inclusive, ambas partes celebraron transacción judicial, en la que llegaron entre otros a los siguientes acuerdos; el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, quien se identificó como representante legal de la demandada de autos, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ RICO BAYEN, identificado en autos, en presencia del ciudadano Juez de la causa, expuso: Primero: Que se daba por citado para todos y cada uno de los actos del presente juicio. Segundo: Convino en la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Tercero: Ofreció entregar el inmueble objeto del contrato a la demandante, el 16 de enero del 2.005, completamente desocupado de personas, cosas y bienes, en condiciones de habitabilidad, mantenimiento y aseo; los servicios públicos al día, con sus respectivos recibos o solvencias expedida por dichos organismos públicos; cancelo en ese acto a la apoderada judicial de la parte demandante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.600.000,oo), por los siguientes conceptos:1ro: La suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 2.925.000.oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2.001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL 2.002; la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 675.000.oo), por concepto de daños y perjuicios a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 225.000.oo) por mes, que comprenden el lapso del 16 de octubre del 2.002, hasta el 16 de enero del 2.003; las partes acordaron cancelar los honorarios a sus respectivos abogados, los gastos y costos efectuados hasta la fecha de celebración de la Transacción; el demandado ofreció cancelar al demandante, todos los 16 de cada mes, como compensación del uso, goce y disfrute del local la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 225.000,oo) mensuales, a partir del 16 de enero del 2.003 hasta el 16 de mayo del mismo año; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs270.000,oo) mensuales, a partir del 16 de mayo del 2.003, hasta el 16 de mayo del 2.004 y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 324.000,oo), a partir del 16 de mayo del 2.004,hasta enero del 2.005 y el atraso de dos pagos de las cantidades mencionadas, se consideraría en consecuencia el plazo solicitado como vencido, pudiendo la demandante proceder a solicitar la ejecución de la presente transacción; renunció el demandado a intentar cualquier demanda civil, penal, mercantil, administrativa y fiscal contra la demandante de autos, manifestando que nada tiene que reclamar judicial o extrajudicialmente por ese concepto ni por ningún otro a la demandante; se comprometió la demandada, en caso de no dar cumplimiento a la entrega del local comercial en la fecha preestablecida, pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BÓLIVARES (Bs 20.000,oo), diarios y en cancelar los gastos de ejecución, así como los honorarios de abogados preestablecidos en un millón de bolívares y en caso de que decidiere entregar el inmueble antes del tiempo estipulado, se le aceptare cancelados los precios establecidos hasta esa fecha de entrega; por otra parte la apoderada judicial de la parte actora acepto los ofrecimientos hechos por el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, en los términos expuestos, y declaró recibir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.600.000,oo), por los conceptos especificados por su contraparte, para lo cual solicitaron al Juzgado de la causa su Homologación y el carácter de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; efectivamente homologada por el Tribunal A-Quó el día 31 de enero del 2.003.
La parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la no existencia de la Transacción celebrada el día 28 de enero del 2.003, alegando que en la misma se hace aparecer con el carácter de representante legal de la demandada, cuando en la realidad no detenta tal representación de la mencionada firma, ni menos ostenta la cualidad de factor mercantil, razón por la que no puede obligar a la arrendataria, por medio del contrato de transacción, por no tener poder suficiente para expresar el consentimiento de la parte demandada, elemento esencial exigido por el artículo 141 del Código Civil para la existencia de un contrato.
El apoderado judicial de la parte actora, alego que la transacción en cuestión fue debidamente homologada, adquiriendo la cualidad de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; afirma que su contraparte reincide en el incumplimiento de sus obligaciones contraídas, específicamente la contenida en el literal “E” del numeral TERCERO de la aludida transacción, cuando renuncia expresamente a intentar cualquier demanda civil, penal, mercantil, administrativa y fiscal contra la demandante, manifestando que nada tiene que reclamar judicial o extrajudicialmente por ese concepto ni por ningún otro a ésta; aduce que el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, ya identificado, fue demandado no solo como representante legal de la firma “CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL”, sino que además fue traído a juicio en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria, tal y como se desprende del libelo de la demanda y del documento fundamental de la misma, es decir, el contrato de arrendamiento, aduce que el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDINA, al momento de celebrar la transacción, debidamente asistido de abogado, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho alegado.
Afirma la apoderada judicial de la parte actora que la parte demandada y supuestamente agraviada ha venido ejerciendo una serie de recursos con la única finalidad de dilatar la ejecución forzada de la transacción, que conlleva al desalojo y entrega del local comercial, totalmente desocupado, existiendo temeridad de que se causen graves daños al inmueble arrendado; alega que su contraparte a dado en parte cumplimiento a la transacción en cuestión, desde su celebración hasta el 16 de diciembre del 2.004, pero cuando se trata del desalojo del inmueble inicia una serie de actos dilatorios, con el único fin de entorpecer la ejecución forzada; aduce que su contraparte no fundamento su apelación al momento mismo de interponerla, razón por la que no puede presentar ningún argumento ni alegato, en virtud de que en el juicio breve no hay ni informes ni conclusiones, pues solo se pueden promover pruebas de las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado judicial de la parte demanda, que en la transacción en cuestión se cometieron una serie de lesiones graves al debido proceso y en especial al derecho a la defensa, pues el ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDIANA, al no ser el representante legal de la demandada, no podía ejecutar actos de auto composición judicial, ya que para ello se requería poder especial que no consta en autos y que era obligación del Juez A-Quó su requerimiento, pues para poder transar se requería el consentimiento de todos los integrantes de la firma personal “CENTRO DEPORTIVO EL PLATANAL Y SUCESORES” o en su defecto, se debió solicitar el poder especial a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA MEDIANA, para que este actuara en nombre y representación de todos los miembros de la misma, razón por la que a mencionada transacción no existe como contrato.
Ahora bien, quien aquí Juzga, advierte que la transacción tiene como efecto procesal inmediato, la terminación de la controversia suscitada entre las partes, pues tiene el carácter de cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.718 del Código de Procedimiento Civil y 255 del Código Civil, extinguiendo el derecho de accionar nuevamente, dando fin a la relación procesal, siendo las únicas vías procedímentales para impugnar el auto de homologación de una transacción, la apelación y por vía del juicio de nulidad, por ser un contrato posible de anular, así pues, podrá solicitarse cuando haya habido dolo, violencia o error; al igual que cuando se fundamenta en la ejecución de un título nulo; pudiendo en definitiva ser atacada como contrato por medió de la normativa que regula su validez.
Del estudio de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada apeló del auto que declaró improcedente la solicitud de no existencia de la transacción celebrada en fecha 28 de enero del 2.003 y en la cual se ordenó proceder a la ejecución de la misma en los términos en que fue convenida, siendo criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia o una transacción previamente homologada, porque la cosa juzgada, subsana todos los vicios del proceso, siendo por tanto, los dos modos de impugnar el auto de homologación de la transacción, la apelación o en su defecto el juicio de nulidad, tal y como lo estableció la jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero del 2.002, en la que se expresa lo siguiente:
Basada en los pronunciamientos anteriores la recurrida anula el fallo por el cual el Tribunal a-quó, decreto la ejecución de la transacción. Sin embargo al pronunciarse en el sentido indicado la recurrida lesiona la ejecutabilidad de la cosa juzgada que dimana de la Transacción en cuestión y que estaba obligada a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la recurrida debió limitarse simplemente a decretar la ejecución y no hacer consideraciones sobre la validez o no de la misma que condujesen a una esterilización del procedimiento de ejecución en curso.
En el caso de marras, la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido siguiente:
“…Ahora bien, equivaliendo la transacción a sentencia definitiva firme, el deudor en su ejecución no puede alegar otra excepción que la del cumplimiento de la transacción, pues si la transacción es anulable o nula, por encontrarse en uno de los casos previstos en los artículos 1.719,1.720 (sic), 1.721 (sic) y 1.723 (sic), del Código Civil, debe hacer su impugnación por vía principal. En nuestro sistema procesal no es posible impugnar por vía incidental una sentencia porque la cosa juzgada subsana los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; y se le puede oponer aún en materias que rocen con el orden público y cubre hasta los vicios de las acciones intentadas o sostenidas con violación de las leyes” (Dallos, Pequeño Diccionario de Derecho). Este criterio es el sostenido por la Corte de Casación, al decidir:
“… que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución y es jurisprudencia constante de la corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…. por ello es inconcebible que en el caso de autos se pretenda que el juez a quó no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público” pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada…”.(Citada por el Dr. Héctor Cuenca, la cosa Juzgada, Temis Editores, págs.401 y 402. Sentencia del 30 de octubre de 1.961).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia Español ha dictado lo siguiente:
“….Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos, forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen, no serian otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna- SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y alas decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado…”. (Tomado del Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, Pág 226 y ss.).
Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523,524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida.
Sin embargo al desconocer la recurrida de cosa juzgada de la transacción y hacer nugatorio el tramite de ejecución, omitiendo el decreto a que a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de auto composición procesal celebrado por las partes y desaplica el contenido del artículo acusado de infracción en este caso.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil estima que el fallo recurrido niego la aplicación de la norma contenida en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil al desconocer la autoridad y eficacia de la cosa juzgada que emana de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa, incurriendo en consecuencia en infracción de los artículos 255 y 273 ejusdem. A este respecto es obligatorio observar que en el recurso de hecho declarado con lugar en fecha 15 de octubre del 2.000 que admitió el presente recurso de casación, la Sala estableció textualmente que “…la recurrida decidido inejecutable la referida transacción, haciendo caso omiso a los efectos de la cosa juzgada de la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal de la causa….”.Así se declara.
(Expediente 00-967).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto se concluye que dado que los recurrentes no usaron ninguno de los medios idóneos para impugnar el auto de homologación de fecha 31 de enero del 2.003, de la transacción celebrada por ante el Tribunal de la causa el 28 de enero de ese mismo año y en razón a que dicho auto esta revestido del carácter de cosa juzgada, considera esta alzada que no puede desconocerse la autoridad y eficacia de la misma, por consiguiente debe declararse sin lugar la apelación formulada el 17 de febrero del 2.005, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero del mismo año dictada por el a quó, en la que declara improcedente la solicitud de no existencia de la transacción celebrada el 28 de enero del 2.003, en consecuencia se declara sin lugar la apelación formulada mediante diligencia de fecha 17 de febrero del 2.005. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha catorce (14) de febrero del dos mil cinco, la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de NO EXISTENCIA DELA TRANSACCIÓN celebrada el veintiocho (28) de enero del 2.003 y homologada en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal, bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación No. 429-2005
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria,
|