REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: CESAR ADULFO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 2.894.502, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.193, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (LETRA)
En fecha quince de julio de dos mil tres, este Juzgado admitió la presente demanda, intentada por el ciudadano CESAR ADULFO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.894.502, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, asistido por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.352, en contra del ciudadano NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.495.193, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; para lo cual ordenó tramitarla por la vía del procedimiento de intimación, fundada en documento mercantil letra de cambio, librada en San Cristóbal, el día 10 de julio de 2002, por un monto de 20.000.000,00 de bolívares; con vencimiento el 10 de enero de 2003, a la orden de Cesar Adulfo Díaz, con cláusula sin aviso y sin protesto, para lo cual se decretó la intimación del deudor, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes de intimado pagara la suma de Bs. 20.000.000,00 por capital, más la suma de Bs. 1.000.000,00 por costas y costos, más la suma de Bs. 4.200.000,00 por concepto de honorarios profesionales o formulase su oposición.
En fecha once de agosto de dos mil tres, este Tribunal libró la compulsa de citación para el demandado y se la entregó al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha trece de enero de dos mil cuatro, el abogado Anthony Frank Peñaloza López, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLANOS, consignó poder el cual le fue conferido ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, en fecha 01 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 216, folios 132 y 133, de los libros de autenticaciones, el cual presentó en original a efectum videndi, dejando en su lugar copia fotostática simple; así mismo alega que se da por intimado para todos y cada uno de los efectos del proceso. (folio 07)
En fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, el abogado Anthony Frank Peñaloza López, hizo oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10)
En fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67025, apoderado judicial de Néstor José Zambrano Castellanos, presentó escrito en la que opone la prohibición de admitir la acción propuesta, de conformidad al artículo 361, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda, desconociendo la firma autógrafa contenida en el instrumento fundamental de la demanda (letra de cambio), constante de once folios útiles. (folios 11 al 21)
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del mismo Código.
La parte demandada opone como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta por la demandante, alegando que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contiene requisitos de fondo y de forma, tal y como lo señala Héctor Pérez Mouchett, en la obra “El Procedimiento por Intimación, Reglas de Sustanciación”; siendo requisitos de fondo: a) Que la pretensión del actor persiga el cumplimiento de una obligación de hacer, de las expresamente consagradas por el legislador (acciones de condena) y b) que el demandado se encuentre en la República o que estando ausente haya dejado apoderado que este dispuesto a asumir su representación; requisitos de forma: a) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho alegado; b) La insubordinación del derecho alegado, a contraprestación o condición, a menos que, habiendo estado subordinado, el actor acompañe un medio de prueba, que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición; aduce que de dicha norma se colige con el procedimiento de intimación por ser un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios por hacer valer, asistido por una prueba escrita. Afirma que el artículo 643 ejusdem, establece los presupuestos procesales o las causales de in-admisibilidad de la demanda, siendo que su contraparte expresa textualmente en el libelo de la demanda lo siguiente:
“….El ciudadano NESTOR JOSÉ ZAMBRANO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.193, domiciliado en Palo Gordo, calle del medio, Nº 1-314, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, emitió a mi favor una (1) letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,oo) con vencimiento al 10 de enero de 2.003 tal y como se evidencia de la letra de cambio que anexó marcada con la letra “A”….” “….Del título fundamental de la presente acción se evidencia lo siguiente: …Se servía (n) Ud (s) mandar a pagar por esta letra de cambio a la orden de CESAR ADULFO DÍAZ la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, valor CONVENIDO…”
Siendo que la cláusula valor convenido quiere decir, que el documento cambiario nace como consecuencia de un pacto o convenio y al respecto indica el DR. Alfredo Morales Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III, de los Títulos Valores, que los títulos cambiarios tienen una construcción Jurídica dual o ambivalente, pues son aun mismo tiempo, negocios tanto abstractos como causales, por el trafico y la buena fe con la demanda del reconocimiento de los supuestos jurídicos económicos que se anteponen al nacimiento de la cambial, lo que hace variable la posición de los obligados cambiarios, según sea uno u otro el sujeto portador del título, pudiendo los obligados cambiarios intervinientes en la relación hacer valer en contra del portador que intervino y participo en la relación fundamental, las excepciones derivadas de la misma. Alega que entre el librador beneficiario y el librado aceptante existe un convenio previo al nacimiento de la cambial demandada, convenio bajo condición suspensiva que hace suspender la existencia de la obligación aquí demandada, siendo su exigibilidad supeditada a la verificación de la condición, que consiste en que una vez la parte demandada obtuviera del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, el pago del contrato de ejecución de una obra, cuyo monto ascendiera a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 70.000.000.oo), razón por la que el Titulo fundamental de la acción, se encuentra causado, siendo que la parte actora debió acompañar a su pretensión, prueba de que la obligación es liquida y exigible, situación ésta que acarrea la ausencia de presupuestos procesales que hagan admisible la presente acción, por falta de uno de los requisitos del artículo 643 ejusdem, no pudiendo este Tribunal concluir que la deuda asciende a lo demandado, pudiendo de oficio ordenar al actor la corrección del libelo y al no hacerlo, debió negar la admisión de la demanda por falta de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil; alegó que es requisito de admisibilidad de la demanda que se tramiten por el presente procedimiento, que el demandante persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siendo que al referirse a los vocablos “liquido y exigible” se hace entendido que el Quantum debe estar determinado o pueda hacérsele mediante una simple operación aritmética y además que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, que el crédito sea cierto, por lo cual, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; afirma que los honorarios profesionales, así como las costas y costos, no son líquidos ni tampoco exigibles para que se puedan tramitar por el presente procedimiento, hasta tanto sea definitivamente firme y fije la existencia del derecho a exigir, por lo que es lógico concluir que no se le puede intimar al pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000, oo), por concepto de costas y costos, ni mucho menos la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 4.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, pues admitir la intimación de dicho pago, vulnera fraglantemente los derechos Constitucionales de acción, defensa, e igualdad, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; alega que el cobro de las costas y costos tiene un procedimiento establecido por el legislador en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y la liquidación de las costas no puede ser establecida como lo señala el procedimiento especial de intimación, por que por mandato de la Ley de abogados se excluye las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y solo puede ser estimada por la parte vencedora o por funcionario ad hoc correspondiente; aduce que la parte actora no cuantificó, el monto al cual asciende los intereses legales y los intereses que se reclaman por concepto de mora, ni solicitó que fueren calculados, a través, de una experticia complementaria del fallo, generando indefensión a la parte demandada al no tener conocimiento del alcance de la pretensión del actor, en consecuencia no esta determinado el quantum del petitium.
Quien aquí juzga, considera en base a los alegatos supra esgrimidos por la parte demandada, relacionados a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código Civil, los cuales establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10, 11 del artículo 346, cuando estas últimas, no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 346, ordinal 11: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuado sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De los artículos trascritos, se desprende la que la parte demandada, podrá en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, oponer la cuestión 11 del artículo 346 ejusdem, si no la hubiere propuesto como cuestión previa, como en efecto lo hizo el demandado de autos, concatenando su alegato de prohibición de admitir la demanda, en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º- Si no se acompaña con el escrito prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega, está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento o la contraprestación o la verificación de la condición.
Ahora bien, al hacer una revisión minuciosa del escrito libelar encontramos que éste contiene los presupuestos procesales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 643 ejusdem, se evidencia de autos, que los designados como 1º y 2º, son los mismos previstos en el 340 ejusdem y respecto al 3º, supra trascrito y alegado por la parte demandada, al esgrimir que la demanda adolece del mismo, por considerar que existe un convenio previo al nacimiento de la cambial demandada, convenio bajo condición suspensiva que hace suspender la existencia de obligación, siendo su exigibilidad supeditada a la verificación de la misma, situación ésta que acarrea la ausencia de presupuestos procesales que hagan admisible la presente acción, por falta de uno de los requisitos del artículo 643 ejusdem; quien aquí Juzga considera que en el caso de autos no es exigible tal requisito, puesto que subordinar la admisión de la demanda a la cláusula de valor convenido, contenida en el instrumento cambiario objeto de la demanda, seria contraria a la propia naturaleza de las letras de cambio, ya que si ésta contiene todos los requisitos exigidos en la Ley, vale como tal, de igual forma, es costumbre mercantil estipular en la cambiales o letras de cambio la cláusula valor convenido o entendido, sin que ello constituya que el instrumento cambiario este sometido alguna condición y mucho menos una carga para el demandante de traer a juicio alguna prueba que demuestre la supuesta condición, además de estar protegida la cambial de una serie de características propias que le dan independencia de cualquier hecho u acto efectuado por las partes, características estas, entre las que se encuentran la abstracción, autonomía y literalidad, que la doctrina ha desarrollado de la siguiente manera:
1-) “Es un título de abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el hecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión…… así: el carácter abstracto del título alude a la prescindencia objetiva (si la relación se originó por una venta, un pago, un préstamo, etc …. ”
2-) “Es un título autónomo…..se le interpretaba como la auto-eficiencia del título en el sentido de bastarse por si sólo al contener tanto el derecho como su prueba, sin requerir acreditarse, además con elementos extraños al mismo….pero las más recientes sentencias perfilan ya el concepto conforme a la doctrina más avanzada, que a la par de eliminar de la definición del título la noción de autonomía, la conceptúa como la inmunidad del portador a las excepciones que pueda oponer el deudor relativas a los precedentes poseedores del título……Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con librador o con los tenedores anteriores…..creemos pues que la autonomía- como rasgo característico va referida más que al título, en si considerado a las obligaciones y facultades que emergen de la propia letra entre sus signatarios y tenedores”.
3-) “es un título literal porque la naturaleza, el alcance la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Doctrinariamente se afirma que la literalidad es la presunción juris et de jure de validez de las cláusulas escritas en el documento o dicho de otro modo, no hay posibilidad de probar lo contrario de lo escrito en el documento y por tanto ninguna prueba podrá contrariar su sentido. Es la máxima que, sin embargo comporta respecto de las fechas, la excepción prevista en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual formula una presunción juris tantum de certeza tanto en la fecha del título a la orden como de sus endosos y avales (con lo cual se admite la posibilidad de desvirtuar la presunción legal mediante pruebas que la contraríen).
(obra la letra de cambio de María Auxiliadora Pisan Ricci, Pág. 22, 23,24 y 25)
De conformidad con la doctrina citada, se observa que según las propias características de la letra de cambio, le corresponde a la parte demandada desvirtuar, como fondo del litigio planteado el contenido del instrumento cambiario, debiendo probar de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, que la deuda contenida en la cambial no es liquida ni exigible, por estar supeditada a la verificación de la condición que aduce, por tanto, no puede este Tribunal dejar de admitir la demanda interpuesta, con fundamento en la cláusula VALOR CONVENIDO, por el contrario el uso de ese término en las letras de cambio es un uso de Derecho Mercantil, que no implica que la letra sea condicionada, razón por la cual, es obligante para este Tribunal, declarar sin lugar la cuestión de fondo interpuesta, de prohibir la admisión de la acción propuesta, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11 del artículo 346 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a lo expuesto por la parte actora, ciudadano CÉSAR ADULFO DIAZ en su escrito libelar, afirmado que en fecha 10 de julio de 2002, el ciudadano NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLANOS, emitió a su favor, una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), con vencimiento al 10 de enero de 2003 y que ha realizado múltiples gestiones de cobro por la vía amistosa, a los efectos de su cancelación, las cuales han resultado infructuosas, alegando el demandado la falta de dinero y proponiendo nuevos plazos que nunca cumplió, razón por la acudió a demandarlo en su condición de obligado principal para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: A pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) valor total de la letra de cambio, fundamento de la presente acción; SEGUNDO: A pagar los intereses legales y los intereses moratorios calculados desde la fecha del vencimiento del respectivo instrumento, hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata legal establecida. TERCERO: Apagar los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. CUARTO: En caso de existir oposición demanda la indexación por aumento inflacionario hasta el momento en que se cancele en su totalidad la obligación aquí dirimida. Fundamentó la presente acción en lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Solicitó medida de embargo de bienes muebles, propiedad del demandado. Protestó las costas del presente juicio.
Por su parte la demandada, hizo oposición en tiempo útil, por lo que el juicio continúo por el procedimiento ordinario.
Habiendo contestado la demandada por medio de su apoderado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, y estando dentro de la oportunidad legal, negó, rechazó y contradijo que su representado adeudase a la parte actora la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); valor contenido en el instrumento cambiario, titulo fundamental de la presente acción, negó, rechazó y contradijo que su representado debiera pagar intereses convencionales y moratorios a la rata legal sobre el monto contenido en el titulo fundamental de la presente acción; negó rechazó y contradijo que su representado debiera pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de costas y costos, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales; negó rechazó y contradijo que su representada debiera pagar las cantidades de dinero aquí reclamadas y resultado de la indexación; alegó la indeterminación objetiva de los intereses convencionales y moratorios, la improcedencia de la indexación solicitada y la improcedencia del cobro de intereses convencionales en las letras de cambio con vencimiento a día fijo; así mismo el apoderado judicial del demandado, desconoció la el instrumento cambiario de forma textual, manifestando lo siguiente:
“…A todo evento y de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mi representado desconozco la firma autógrafa contenida en el título fundamental de la presente acción. (letra de cambio). Subrayado del Tribunal.
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
Para dilucidar sobre el procedimiento a seguir, referente al desconocimiento de la firma del demandado, contenida en el documento que dio origen a la presente acción, esta Juzgadora, hace suyo los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrá las costas a quien lo haya negado con forme a lo dispuesto en el artículo 276.
De lo anterior podemos concluir que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre el desconocimiento de instrumentos privados, establece el mismo artículo que el desconocimiento debe efectuarse en el momento de la contestación a la demanda, si el instrumento se produjo con el libelo y dentro de los cinco días siguientes, si el instrumento es propuesto en otra oportunidad distinta a la indicada, de igual manera establece como sanción derivada del silencio de la parte a la que se le opone el instrumento como emanado de si misma o de algún causante suyo, que el instrumento queda reconocido; ahora bien el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que desconocido el instrumento corresponde a quien los produjo probar su autenticidad, correspondiendo la carga de la prueba en el caso de autos al demandante, quien fue, el que trajo la letra de cambio al proceso, es decir, se invierte la carga probatoria y la parte actora al traer el instrumento objeto de la acción, debió demostrar mediante la prueba de cotejo o testigos la autenticidad de la firma contenida en el instrumento en cuestión, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una norma que impone el compromiso probatorio de desvirtuar el desconocimiento a quien produjo el documento en juicio, a los fines de constituir la verdad procesal, que a su vez dará y formara en el Juez la razón para dictar la decisión correspondiente, pues este es el propósito del legislador respecto a la conducta que debe emplear quien pretenda hacer valer en juicio algún instrumento desconocido y comparando el tramite en el presente procedimiento, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, observa quien aquí Juzga, que el demandado, no cumplió la obligación establecida en el artículo 445 ejusdem, es decir, no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos si fuere imposible practicar el cotejo, en este sentido, de la interpretación al contrario del artículo en mención, se debe tener por desconocido y desechado del proceso el instrumento cambiario objeto de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás alegatos y pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: DESCONOCIDO Y DESECHADO DEL PROCESO, EL INSTRUMENTO CAMBIARIO (Letra de cambio); en consecuencia queda: DESECHADA LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano CESAR ADULFO DIAZ, asistido por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28352, en contra del ciudadano NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLANOS, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante ciudadano CESAR ADULFO DIAZ, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
exp. 30103 - 2.003
C.M
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• 01 letras de cambio libradas en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la orden de César Adulfo Diaz, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Nestor José Zambrano Castellanos, por Bs. 20.000.000,00, dde fecha 10 de julio de 2002, con fecha de vencimiento el 10 de enero de 2003; que produjo el demandante de autos, junto con en el libelo de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLOS, acepto la letra de cambio, objeto de la demanda, a favor del ciudadano CESAR ADULFO DIAZ. .
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Al hacer una revisión minuciosa de la referida letra de cambio, se observa que la mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. la primera por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)
3-) El nombre del que debe pagar ( NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLANOS.
4-) Indicación de la fecha de vencimiento el 10 de enero de 2003,
5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (Palo Gordo Calle del Medio N° 1-314 Municipio Cárdenas -Estado Táchira,).
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (CESAR ADULFO DIAZ. )
7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida ( en fecha 10 de julio de 2002
.8-) Firma del que gira la letra NESTOR JOSE ZAMBRANO CASTELLANOS.
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.
Opuesta como fue la letra de cambio, la parte demandada, alegó al respecto que negaba, rechazaba y contradecía el valor contenido en el instrumento cambiario, negó rechazó y contradijo los intereses convencionales y moratorios a la rata legal sobre el monto contenido en el titulo fundamental, niega rechaza y contradice que su representada deba la suma Bs. 1.000.000,00 por concepto de costas y costos; niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs. 4.200.000,00 por concepto de honorarios profesionales; niega, rechaza y contradice que deba pagar las cantidades de dinero reclamadas indexadas; al respecto el demandado nada probó que lo favoreciera, en este sentido tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Así mismo por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no probó sus alegatos, por consiguiente, declarada la validez del instrumento cambiario, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no los tacho tal y como lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene la letra de cambio por reconocido su contenido, por lo quien aquí Juzga, considera que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, tampoco desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, sobre los interés moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 14 de julio de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes
PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de junio de dos mil cinco.
LA JUEZ
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
:
|