REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
PARTE DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA QUINTERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.053, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil con el carácter de Acreedora.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDWIN HERRERA ISEA y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nº: V-10.172.637 y V- 10.156.701, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 49.400 y 52.895, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
PARTE DEMANDADA: RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.789.412, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil con el carácter de Deudor.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y EMPERATRIZ EGÁÑEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-5.670.867, V-12.403.151 y V-15.501.436 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 24.471, 81.104 y 111.246 en su orden, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
PARTE NARRATIVA
La presente controversia comienza mediante libelo de demanda POR COBRO DE BOLÍVARES siguiendo el PROCEDIMIENTO DE IMTIMACIÓN presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.003 por ante el Juzgado Distribuidor competente por NORMA JOSEFINA QUINTERO ESCALANTE, asistida del Abogado JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, en su carácter de Acreedora, en contra de RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, con el carácter de Deudor. En dicha demanda, la ciudadana Actora manifiesta:
Que en fecha siete (07) de diciembre de 2.001, el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO emitió a su favor seis (06) Letras de Cambio, por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 7.250.000,00) por concepto de préstamo que ella le hiciera, para ser canceladas en varias cuotas mensuales, siendo la última pagadera el día siete (07) de junio del año 2.002.
Que del monto originalmente entregado al ciudadano Raimundo Torres, él pagó la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.893.000,00), en las oportunidades establecidas, quedando pendiente por pagar la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.375.000,00) que debieron haberse pagado el día siete (07) de junio de 2.002.
Que hasta la fecha había agotado todos los medios de conciliación con el objeto de llegar a un acuerdo de pago de la deuda, haciéndose imposible el pago de la misma.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.264 y 1.283 del Código Civil, 456 y 491 del Código de Comercio y 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y continuó alegando:
Que su pretensión consistía en obtener del Deudor el pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Que siendo el Documento Fundamental de la presente Demanda la Letra de Cambio que en original acompañaba marcada “Anexo A” (rogando al Tribunal que depositase en la caja fuerte, dejando en su lugar copia certificada) y con fundamento en las disposiciones Legales citadas, ocurría en su carácter de Acreedor para demandar, como en efecto demandaba por Cobro de Bolívares siguiendo el Procedimiento por Intimación, al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, para que conviniese en pagarle o a ello fuese condenado la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.178.088,53), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.375.000,00), que era el monto de la Letra de Cambio.
b) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 358.333,33), por intereses de mora.
c) La cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.137,50), por Derecho de comisión.
d) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.435.617,70), por concepto de costas procesales.
Que el Total del Valor de la Demanda eran: SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.178.088,53), y que dicho monto se le deberían sumar los intereses que se causaren hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada, cuyo pago igualmente demandaba.
Solicito que en la sentencia definitiva se ordenase Indexar la cantidad que ha de pagar el demandado compensando así la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
Pidió se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad del Deudor.
Anexo a la demanda los siguientes recaudos:
-Original de la Letra de Cambio.
-Copia del documento de Propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicitaba las medidas.
Señaló como su Dirección Procesal la siguiente: Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, Local A1-12.
Señaló como Dirección de citación del Demandado la siguiente: Calle El Mirador, Nº: 1-45, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Distribuida la demanda, le correspondió conocer de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual, mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2.003, admitió la demanda y ordenó que se tramitase por la vía del Procedimiento de Intimación, decretando la intimación del demandado. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como “LOTE C” descrito en el libelo de demanda por su situación y linderos.
El veintisiete (27) de noviembre de 2.003, la Demandante NORMA JOSEFINA QUINTERO ESCALANTE mediante diligencia otorgó PODER APUD ACTA a los abogados en Ejercicio LUIS EDWIN HERRERA ISEA y JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nº. V-10.172.637 y V- 10.156.701, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 49.400 y 52.895, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.
El tres (03) de diciembre de 2.003 se expidió la compulsa de citación y se entregó al Alguacil.
El treinta (30) de marzo de 2.004, el Alguacil del Juzgado diligenció expresando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada ubicada en la calle El Mirador, Nº: 1-45, Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad con la finalidad de intimar al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, y que no logró contactar en forma personal con dicho ciudadano.
El once (11) de agosto de 2.004 se hizo el desglose ordenado, dejándose copia fotostática certificada en su lugar y la original de la Letra de cambio se le entregó a la Secretaria del Tribunal para ser guardada en la Caja Fuerte del mismo.
El veinticuatro (24) de enero de 2.005, mediante diligencia, el Demandado RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO asistido de la Abogada en ejercicio EMPERATRÍZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ se dio por intimado y otorgó Poder Apud Acta a los Abogados: PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ y EMPERATRIZ EGÁÑEZ HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-5.670.867, V-12.403.151y V-15.501.436 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº: 24.471, 81.104 y 111.246 en su orden, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2.005, la Apoderada del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, Abogada EMPERATRÍZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, mediante escrito, presentó oposición al Decreto de intimación, solicitó que se declarase sin efecto el mismo y que se siguiesen los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante Escrito, el quince (15) de febrero de 2.005, la Apoderada del Demandado, Abogada EMPERATRÍZ EGAÑEZ HERNÁNDEZ, procedió a dar Contestación a la Demanda, alegando al respecto:
Que Negaba, contradecía y rechazaba, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos el Escrito presentado por la Demandante.
Que la firma contenida en la Letra de Cambio, ubicada en la parte lateral izquierda, donde corresponde a la firma del librado, en la cual se observaba la supuesta firma de su representado, sin número de Cédula y fecha del siete (07) de diciembre de 2.001, era totalmente diferente a la que su poderdante estilaba usar ordinariamente en sus actos públicos y privados, por lo que el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, desconocía tal instrumento cambiario, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco (sic) días siguientes a aquel (sic) en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Negritas y subrayado del Demandado)
Que de esa manera su representado desconocía rotundamente la firma que contenía la Letra de Cambio objeto del litigio y por ende dicho instrumento, en virtud de que la firma contenida en tal instrumento cambiario no era la que usaba ordinariamente en sus actos.
Que en el Derecho Venezolano, específicamente en el Código de Comercio, se pautaban una serie de requisitos que se debían cumplir al momento de elaborar un instrumento cambiario, los cuales debían cumplirse a cabalidad para evitar que dicho instrumento estuviese viciado de nulidad. Tales exigencias legales se encontraban consagradas en el artículo 410 del Código de Comercio, de la siguiente manera:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma de dinero.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar en donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).” (Negritas y subrayado del Demandado)
Que en el presente caso podía observarse, que del examen de la Letra de Cambio, se evidenciaba, que al momento de la elaboración del instrumento cambiario (objeto del presente litigio) no se cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo citado por cuanto se observaba la carencia de uno de los requisitos fundamentales que debía contener dicho instrumento, en ese caso, “la falta de indicación del lugar donde el pago debe efectuarse”, y que en virtud de ello, el instrumento en el cual la demandante basaba su pretensión, se encontraba viciado de nulidad, y que por ende carecía de total validez, por el incumplimiento de las exigencias legales para la elaboración del mismo, específicamente el ordinal 5 del artículo 410, ya que en ninguna parte indicaba el lugar donde el pago debía efectuarse.
Que igualmente, el artículo 411 del Código de Comercio, establecía:
“El título en el cual falte algunos de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
… A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este” (Negritas y subrayado del Demandado)
Que en consecuencia, podía observarse que del análisis de la Letra de Cambio de hecho no se cumplía ni siquiera con lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, ya que podía evidenciarse que al lado del nombre del librado no se encontraba ninguna dirección que pudiese reputarse como lugar de pago, y que de esa manera la Letra de Cambio no valía como tal.
Que la Doctrina Patria se había pronunciado al respecto, indicando que tal omisión (falta de indicación del lugar donde debe ser pagada la Letra de Cambio) atentaba contra los principios de literalidad y completividad, estableciendo lo siguiente:
“… Un tribunal de instancia ha decidido, acertadamente a nuestro entender, que la simple indicación de la Oficina, apartado de correos y teléfono, en la parte donde corresponde el nombre del aceptante de la letra de cambio no constituye una determinación precisa y clara del lugar donde ésta debe ser pagada, porque esa indicación del lugar que aparece del texto del instrumento cambiario se encuentra en un lugar intermedio entre el cumplimiento exacto de la ley (determinación precisa y exacta) y su incumplimiento (ausencia total de indicación); y que en esta situación no queda más recurso que acudir a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, ya que en caso de duda sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma. El criterio es correcto. No se puede aceptar como valedera una indicación que no señala la localidad, porque se atenta contra los principios fundamentales de literalidad y completividad. La falta de mención del lugar, en el sentido que lo dejamos anotado, siembra dudas en el sentenciador que sólo podría aclarar con elementos de convicción fuera de los autos”. (PIERRE TAPIA, Oscar R. “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, Págs. 100 y 101)
Que de tal manera, el instrumento cambiario objeto del proceso, adolecía de nulidad y que por ello no podía reputarse como una obligación válida, en virtud de la inobservancia de uno de los requisitos fundamentales para el momento de elaboración de a misma tal y como lo había venido señalando la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalaba:
“…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: F. Calle 6 con calle 9, Edf. F. La Urbina”.
La recurrida al pronunciarse sobre el alegato de la demandada referente la falta de indicación del lugar donde el pago debía realizarse, expresó: …
… dado que la denuncia que se analiza se apoyó en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción estima pertinente dejar establecido que al revisar las actas procesales se observa que las letras de cambio, fundamento de la demanda, no exhiben la frase “… de esta ciudad de Caracas …”, tal como lo expresa la recurrida, razón por la cual es irrebatible concluir, que la misma fue agregada por el juez ad quem.
En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem”. (Sentencia del 13 de Agosto de 2.004, T.S.J. Sala de Casación Civil, Sent. Nº 00860)
Que era necesario destacar, que en el presente caso, no se cumplió de ninguna manera con ese requisito, ya que podía evidenciarse que la Letra de Cambio en la cual fundaba su pretensión la Demandante, no tenía por ninguna parte el domicilio o lugar en el cual debía ser cancelado dicho instrumento cambiario.
Que a tenor de lo expuesto anteriormente, rechazaba totalmente la validez de la Letra de Cambio que corría en el folio nueve (09), ya que se reputaba como nula y de hecho no valía como tal, debido a que se incumplió flagrantemente con uno de los requisitos fundamentales de la Letra de Cambio, específicamente con la falta de indicación del lugar donde el pago debía efectuarse y que por ende debía declararse su nulidad y consecuencialmente tenerse como una obligación inexistente, por lo que en razón de ello, solicitaba muy respetuosamente que así fuese declarado.
Que rechazaba el pago del Derecho de Comisión, en virtud de que mal podría existir tal derecho por incumplimiento en el pago de la Letra de Cambio, si dicho instrumento cambiario adolecía de nulidad, conforme al artículo 411 del Código de Comercio, y que siendo el Derecho de comisión accesorio de la obligación principal (la Letra de Cambio) y tomando en cuenta que la obligación principal carecía de validez, debía entenderse que el Derecho de comisión resultaba obviamente improcedente, en virtud del principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” y que en consecuencia, así debía ser declarado.
Que por otra parte, resultaba obviamente improcedente el cobro de intereses conjuntamente con la corrección monetaria o indexación como tal, debido a que en reiteradas oportunidades la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana, habían señalado que tales pretensiones no se pueden solicitar conjuntamente por la simple razón de que se estaría dando una doble indemnización, cita jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa:
Que en consecuencia, rechazaba rotundamente el cobro de intereses conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, por cuanto se evidenciaba que era improcedente pretender el pago de ambas simultáneamente y que en virtud de ello, solicitaba respetuosamente que fuese declarada la improcedencia del cobro de tales pretensiones.
Que rechaza las costas reclamadas, ya que el cálculo de las costas procesales, correspondía única y exclusivamente al Juez de la causa, y no como lo había hecho la demandante, tomándose la tarea de estimar ella por su propia cuenta las costas de el proceso, y que en virtud de ello, rechazaba totalmente la estimación hecha por la parte Actora y que solicitaba que así fuese declarado.
Que por las razones de hecho y de Derecho expuestas, solicitaba al Tribunal que el presente escrito fuese admitido y sustanciado conforme a Derecho y posteriormente en su debida oportunidad, se pronunciase:
i) Sobre el desconocimiento del instrumento cambiario;
ii) Sobre la nulidad de la letra de cambio;
iii) Sobre la defensa de improcedencia del derecho de comisión;
iv) Sobre la improcedencia de los intereses conjuntamente con la indexación;
v) Sobre la defensa del cálculo de las costas.
Que igualmente solicitaba que se declarase sin lugar la demanda en su debida oportunidad, con la debida condenatoria en costas para la parte actora, calculadas prudencialmente.
Que señalaba como domicilio procesal el siguiente: carrera 23, entre calles 9 y 10, Edificio La Firma, piso 2, oficina 1, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
El nueve (09) de marzo de 2.005, la Apoderada del Demandado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, alegando:
Que promovía la Prueba Documental consistente en la Letra de Cambio cuyo cumplimiento se requería en la causa, y que de ella se podía demostrar:
1.- Que no era la firma e su representado, pues había sido desconocida por él.
2.- Que dicha Letra era nula, en virtud de que no aparecía expresada en la misma el lugar donde el pago debía efectuarse, conforme a lo alegado en la contestación de el Demando.
Que solicitaba que las pruebas promovidas fueran admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y valoradas en la definitiva.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.005 se agregaron las pruebas promovidas por la parte Demandada.
El treinta y uno (31) de marzo de 2.005 la Juez temporal Diana Beatriz Carrero se avocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de tres (03) días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El treinta y uno (31) de mayo de 2.005 se admitieron las pruebas promovidas por la parte Demandada.
El trece (13) de junio de 2.005 la representación de la parte Demandada presentó Escrito de Informes
PARTE MOTIVA
Estando la causa para decidir este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes de acuerdo a los principios de la sana crítica
PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental consistente en la Letra de Cambio cuyo cumplimiento se requería en la causa, y que de ella se podía demostrar:
1.- Que no era la firma e su representado, pues había sido desconocida por él.
2.- Que dicha Letra era nula, en virtud de que no aparecía expresada en la misma el lugar donde el pago debía efectuarse, conforme a lo alegado en la contestación de el Demando.
Por cuanto dicha prueba promovida por la parte Demandada, vale decir, la Letra de Cambio cuyo cumplimiento se demandó en la presente causa, cuya original reposa en la caja de seguridad del Tribunal y cuya copia debidamente certificada riela al folio nueve (09) del expediente, fue desconocida en tiempo útil por la representación Demandada, y luego, en ninguna fase del proceso fue probada su autenticidad por la parte que la produjo, ésta es, por la parte Demandante, motivo por el cual, tal Única de Cambio (Documento fundamental de la pretensión del Demandante) es valorada conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Estima esta Juzgadora necesario entrar a analizar la situación planteada con respecto al desconocimiento efectuado por la representación Demandada de la firma contenida en la Letra de Cambio, ubicada en la parte lateral izquierda (aceptante), que el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Norma adjetiva rectora al respecto, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha sido producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Subrayado del Tribunal)
En correlación a ello, es necesario adminicularle lo consagrado en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la Norma rectora referente a la consecuencia del desconocimiento de una firma plasmada en un instrumento privado, la cual consagra:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, luego del aludido desconocimiento efectuado en tiempo útil por la parte Demandada en su contestación de Demanda, era carga de la Demandante, a los efectos de probar la autenticidad de la firma del aceptante contenida en la parte lateral izquierda de la Única de Cambio (documento fundamental de su pretensión), promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la prueba de testigos en el caso de que fuese imposible efectuar la de cotejo, en el presente caso la parte Demandante nada hizo al respecto en ningún momento del iter procesal, razones por las que estima esta Juzgadora que por cuanto la Actora no utilizó ninguna actuación ni elemento para demostrar la veracidad de la firma desconocida contenida en el instrumento fundamental de la pretensión del Demandante, y en virtud de haber expirado el lapso para ello, queda definitivamente desconocida y desechada del proceso la cambial consignada, se tiene por no emanada del Demandado, se declara extinguida la presente causa, no entrando esta juzgadora a valorar las demás defensas planteadas por la parte demandada. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y en virtud de las probanzas en el presente proceso, este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESCONOCIDA LA LETRA DE CAMBIO, instrumento fundamental de la presente acción interpuesta por NORMA JOSEFINA QUINTERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.053, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil en contra de RAIMUNDO ANTONIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.789.412, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. En consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte Demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES acordadas, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Juez Temporal
IRALI JOCELYN URRIBARRI
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30482-2003
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