REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-

Por auto de fecha 31 de Agosto de 2004, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIVAS BORRERO y ADELA MARIA PEREZ ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.817.963 y V-17.930.587 en su orden, asistidos por la Abogada Nelida Beatriz Apolinar, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.783, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Septiembre de 2005, los ciudadanos MIGUEL ANGEL VIVAS BORRERO y ADELA MARIA PEREZ ROA, comparecieron nuevamente por ante este Tribunal, asistidos por la Abogada Nelida Beatriz Apolinar, y solicitaron la conversión en Divorcio.------------
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de Cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.------------------------------------------------------------
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ANGEL VIVAS BORRERO y ADELA MARIA PEREZ ROA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 23 de Junio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure, según acta de Matrimonio Nº 106.-----------------------------
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.-------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Apure, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.---------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-------------------------
Publíquese y Regístrese.------------------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Septiembre del dos mil cinco. AÑOS 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal










En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las
diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Irali Jocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal
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