GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 21 de septiembre de 2005.

195° y 146º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadano FILEMON ANGULO GUTIERREZ.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado YOLANDA CHACON DE RANGEL.
DEMANDADOS Ciudadano JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA, cédula de identidad Nro. V-3.194.583, con el carácter de vendedor y la ciudadana ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS con el carácter de cónyuge del vendedor.
APODERADA DEL DEMANDADO: Abogado ALIX CECILIA CARVAJAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por la abogado ALIX CARVAJAL, con el carácter de apoderada de los demandados, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte de enero del dos mil cuatro, que DECLARO SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal a-quo, en fecha 13 de octubre del 2003, sobre un vehículo clase automóvil, tipo: sedan, marca: chevrolet; año 1995, modelo cavalier, color: blanco, uso: particular; placa SAA-57W,serial carrocería 1J694SV327873, serial del motor: 4SV327873. Condenó en costas a la parte demandada.
Apelada esta decisión en fecha 22 de enero del 2004, por la abogado ALIX CARVAJAL, por auto de fecha 27 de enero del 2004 (fl. 24), el Tribunal a-quo oyó en un solo efecto la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:


PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que corren en el cuaderno de medidas:
Al folio 1 auto de fecha 13 de octubre del 2003, mediante el cual se acordó abrir el cuaderno de medidas, de conformidad con lo solicitado y lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 599 ejusdem, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Año: 1995; Modelo: Cavalier; Color: Blanco; Uso particular; Placa: SAA-57w; Serial Carrocería: 1J694SV327873; Serial Motor: 4SV327873. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 588 ibidem, y para asegurar la efectividad y resultado de la medida decretada, ordenó la retención del vehículo ya descrito. Ordenó librar exhorto al Juzgado Ejecutor Distribuidor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 4 aparece escrito de fecha 16 de diciembre del 2003, de la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, en representación de los demandados JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS, en el cual de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada en contra del vehículo propiedad de sus representados, cuyas características ya fueron descritas. Alega que es totalmente falso que sus representados se hayan negado a cumplir con la entrega material del vehículo vendido con pacto de retracto, ya que la única y verdadera razón es que sus poderdantes si cancelaron al ciudadano FILEMON ANGULO GUTIERREZ, la cantidad de dinero prestada y avalada con el contrato de venta con pacto de retracto.
Al folio 5 escrito de pruebas de fecha 9 de enero del 2004, presentado por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, en representación de los demandados JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS, en el que promueve el mérito favorable de las actas del proceso; Inspección Judicial en la sede de BANFOANDES, oficina principal, para que se deje constancia si en dicha institución bancaria existió la cuenta número 20001009219 y que actualmente es número 001-17-9219-1, asignada a la empresa mercantil INVERSIONES RIASCOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INRICA); que se dejara constancia si en fecha 22-12-1999, fue emitido el cheque número: 38913477, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) a nombre del ciudadano FILEMON ANGULO y por quien fue cobrado; que se dejara constancia si en fecha 8-2-2000, fue emitido el cheque número: 38913520 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) a nombre de FILEMON ANGULO, y por quien fue cobrado. Igualmente solicitó se constituyera en el Banco Provincial ubicada en la quinta avenida, esquina de calle 15, para que se dejara constancia de si existe la cuenta número 0108-0359-0100007641, asignada a la empresa mercantil INVERSIONES RIASCOS COMPAÑÍA ANÓNIMA; que se dejara constancia si en fecha 22-4-2000, fue emitido el cheque número: 00002338, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a nombre de FILEMON ANGULO y por quien fue cobrado; que se dejara constancia si en fecha 23-7-2001, fue emitido el cheque número 00002689, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a nombre de FILEMON ANGULO y por quien fue cobrado, que se deje constancia si en fecha 27-8-2001, fue emitido el cheque número 0000304, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) a nombre de FILEMON ANGULO y por quien fue cobrado. TESTIMONIALES de JOSE GREGORIO MORANTES MATHEUS y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BARRETO.
En fecha 12 de enero del 2004 (fl. 6) fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL.
Al folio 7 y su vuelto aparece el resultado de la Inspección Judicial, promovida por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, en la cual el Tribunal a-quo dejó constancia de lo siguiente: Constituido en la sede del Banco de Fomento Regional Los Andes, dejó constancia que según información suministrada por el notificado, efectivamente la cuenta 001-17-00092191, existió en esa entidad Bancaria, su último movimiento se refleja en fecha 23/3/2000, la misma fue aperturada el 01/09/1999, registrada a nombre de INRICA, deja constancia que el cheque indicado fue cobrado en fecha 22/12/1999, desconociéndose la persona que lo cobró; dejó constancia que el notificado tuvo acceso al cheque original que se encontraba en el ar chivo, el cual puso a disposición del Tribunal, pudiéndose determinar que el mismo fue emitido el 7-2-2000, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo a la orden de Filemón Angulo Gutiérrez, siendo el mismo depositado en la cuenta Nro. 0353-0100018699 a nombre de Filemón Angulo. En fecha 7/2/2000, por el autobanco del Banco Provincial, determinándose igualmente en el listado emitido por tecnología, fue debitado a la cuenta el 8/2/2000, signada con el Nro. 200010092191, a cuyos efectos se facilitó al Tribunal copia del referido cheque.
Al folio 12 aparece el resultado de la Inspección Judicial practicada en el Banco Provincial, Agencia Quinta Avenida, en la que dejaron constancia de que por información suministrada por el notificado y tomada por el sistema la cuenta corresponde a Inversiones Riascas C. A. informando el notificado que en ese momento no podían dejar constancia de la información solicitada, ya que los originales de los cheques, permanecen en el archivo nacional.
Al folio 14 y su vuelto aparece la declaración de JOSE GREGORIO MORANTES MATHEUS, quien declara conocer a los demandados, que también conoce al demandante, que le consta que en fecha 21 de junio del 2001, el ciudadano JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA entregó al ciudadano FILEMON ANGULO, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EN DINERO EN EFECTIVO. Que ese día que observó la entrega del dinero, supo que era para abonar a un préstamo que existía entre ambos. A repreguntas contestó: que es conocido de los demandados JOSE FRANCISCO RIASCOS y de su cónyuge ALVA DE RIASCOS. Que la entrega del dinero la observó el 21 de junio, presume que en horas de la tarde, la denominación del dinero ni idea.
Al folio 15 aparece la declaración de JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BARRETO, quien declaró que conoce a los demandados JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALVA ROSA GOMEZ DE RIASCOS, porque el desarrollo de su trabajo es la misma profesión que tiene su hijo Franci Riascos; que conoce de vista a Filemon Angulo; que el 21 de junio del 2001, cuando se encontraba haciendo un presupuesto para Francis, observó que José Francisco Riascos Mendoza, entregó al ciudadano Filemón Angulo, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EN DINERO EN EFECTIVO. Que no es amigo de los demandados, que los conoce porque trabaja con el hijo de ellos. Que la entrega del dinero la observó el 21 de junio del 2001, en horas de la tarde, en la oficina del Centro Comercial La Villa, al lado de una tasca. Que no tiene idea que otras obligaciones o deudas tiene el señor RIASCOS con el ciudadano FILEMON ANGULO.
Al folio 19 al 22 aparece la decisión dictada en fecha 20 de enero del 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 23 diligencia de fecha 22 de enero del 2004, en la cual la abogado Alix Carvajal, apela de la sentencia dictada.
Al folio 24 auto de fecha 27 de enero del 2004, mediante el cual el Tribunal a-quo oye la apelación interpuesta.
Al folio 27 auto de fecha 16 de febrero del 2004, de este Tribunal de Alzada, dándole entrada a las presentes actuaciones.
Al folio 28 al 32 escrito de INFORMES presentado por la abogado YOLANDA CHACON DE RANGEL, con el carácter de apoderada del demandante FILEMON ANGULO GUTIERREZ.
A los folios 33 al 37 escrito de informes presentado por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL.
PARTE MOTIVA

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que la medida de secuestro objeto de la oposición, aún no ha sido ejecutada, en consecuencia, la oposición a la medida hecha por la abogado ALIX CECILIA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS es extemporánea por anticipada, aunado al hecho de que la parte demandada fundamenta su oposición alegando que es falso que sus representados JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS, se hayan negado a cumplir con la entrega material del vehículo vendido con pacto de retracto, porque éstos le cancelaron la cantidad de dinero prestada y avalada con el contrato de venta con pacto de retracto, y en este mismo sentido promovió pruebas, razón por la cual este Tribunal de Alzada no entra a analizarlas.
En este sentido Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “MEDIDAS CAUTELARES”, Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 265, expresa:
“...Por consiguiente, ha de entenderse, eclécticamente, que el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida, como en los casos que se decrete embargo preventivo sobre bienes inmuebles o no haya congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, y cuando la defensa verse sobre la validez de la caución en que se apoya la cautela....”

En consecuencia, la oposición a la medida de secuestro, interpuesta por los demandados a través de su representante legal abogado Alix Cecilia Carvajal, además de ser extemporánea por anticipada, no versa sobre la legalidad estructural de la medida, motivo por el cual es improcedente, y por tanto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, hecha por la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL, en representación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RIASCOS MENDOZA y ALBA ROSA GOMEZ DE RIASCOS. En consecuencia, se confirma la medida de secuestro decretada en la presente causa.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez Temporal,


Irali Jocelyn Urribarri
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las nueve y treinta de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Apelación 375-2004