REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial de este Estado, anotada bajo el Nº 1, Tomo 61-A, de fecha 13 de octubre de 1989.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.141, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.183, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETTY CONSUELO DUQUE DE NIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.249.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha doce de noviembre del 2.004, que DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, en la que se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Apelada esta decisión en fecha 17 de noviembre del 2.004, por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, identificado en autos, el Tribunal a-quo, por auto de fecha 19 de noviembre del 2004, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
Siendo la oportunidad procesal para producir la decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que constan en el expediente:
En escrito de fecha 21 de octubre del 2.004, corriente del folio 1 al 4 del presente expediente, el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A, identificada en autos, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, ya identificado, de conformidad con los artículos 1155, 1156, 1157, 1158, 1159, 1160 y 1.167 del Código Civil, 28, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Patrio.
En fecha 29 de septiembre del 2.004 (fl 27), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos, para que compareciera en horas de despacho, dentro de los dos (02) días siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda intentada en su contra y de conformidad con el artículo 258 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fijó la oportunidad correspondiente para celebrar un acto conciliatorio.
Corriente del folio 28 al 30 del presente expediente, corre inserta citación personal del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, debidamente cumplida.
En fecha 14 de octubre del 2.004 (fl 31 al 33), siendo al oportunidad para la práctica del acto conciliatorio previamente fijado, el mismo fue declarado desierto por la inasistencia de la parte actora y en esa misma fecha la parte demandada solicitó la suspensión de la causa, hasta el día 21 de octubre con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, siendo suspendida la causa por parte del Tribunal de la causa, de conformidad con lo solicitado.
En fecha 21 de octubre del 2.004 (fl 34 al 37), el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, asistido por la abogada BETYY DUQUE DE NIETO, identificada en autos, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de octubre del 2.004 (fl 38 al 96), el demandado, ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, asistido por la abogada BETYY DUQUE DE NIETO, ya identificada, procedió a promover pruebas.
En fecha 26 de octubre del 2.004 (fl 39), el Tribunal de la causa, admitió en cuanto a lugar y derecho, las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 26 de octubre del 2.004 (fl 98 al 141), el abogado JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, con el carácter de de autos, procedió a promover pruebas, siendo agregadas por el Tribuna a-quó, al expediente y admitiéndolas en cuanto a lugar y derecho, en esa misma fecha.
En fecha 29 de octubre del 2004 (fl 142 y 143), el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, asistido por la abogada BETYY DUQUE DE NIETO, identificada en autos, procedió a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 12 de noviembre del 2.004 (fl 144 al 165), el Tribunal de la causa, dictó la correspondiente decisión.
En fecha 17 de noviembre del 2.004 (fl 64), el abogado JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado de la parte actora, apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de noviembre del 2.004.
En fecha 19 de noviembre del 2.004 (167 al 169), el Tribunal a-quó, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido con oficio Nº 3180-1106.
En fecha 26 de noviembre del 2.004 (fl 170), este Tribunal da por recibido el presente expediente proveniente de distribución con oficio Nº 3180-1106 de fecha 19 de noviembre del 2.004, constante de 168 folios útiles del cuaderno principal más 2 folios útiles del cuaderno de medidas, dándole entrada y el curso correspondiente de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente, para dictar la sentencia.
En fecha 17 de enero del 2.005 (fl 171 al 175), el apoderado de la parte actora procedió a presentar escrito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero del 2.005, (fl 177), el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, con el carácter de autos consignó la tablilla correspondiente al mes de octubre del 2.004, perteneciente al Tribunal de la causa.
En fecha 31 de enero del 2.005 (fl 183), la parte demandada se opuso e impugnó el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 02 de febrero del 2.004 (fl 178), la parte actora ratificó el contenido de su escrito de informes.
PARTE MOTIVA
El caso sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe en la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA, con el carácter de autos, en contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del 2.004, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente expediente.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un apartamento designado con el Nº PB-2, actualmente con nomenclatura Nº 15-47, ubicado en la Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y un puesto de estacionamiento adquirido por dación en pago, que le hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMAR C.A. A) según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, de fecha 25 de junio del 2.003, anotado bajo el Nº 04, Tomo 021, Protocolo 01, folios 1/8, segundo Trimestre del mismo año y B) Según documento Registrado Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 19 de septiembre del 2.003, anotado bajo el Nº 05, Tomo 019, Protocolo 01, folios 1/10, tercer Trimestre del mismo año; aduce que para la fecha que su representada adquirió, el citado inmueble, existía un contrato de arrendamiento otorgado previamente, en fecha 19 de marzo del 2.003, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el Nº 78, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, suscrito por el cedente de la propiedad y el arrendatario; afirma que entre las cláusulas que rigen el contrato se encuentran: Que la duración del mismo seria por seis meses contados a partir del primero de febrero del 2.003, prorrogable por un periodo igual sucesivo a voluntad de ambas partes, si en un periodo no menor de 60 días antes del término indicado ninguna de las partes comunicare por escrito a la otra parte su voluntad de renovarlo; convinieron que una vez vencido el contrato y cumplidas las disposiciones establecidas en la Ley al respecto y el arrendador no entregare de forma inmediata el inmueble, debería cancelar como indemnización el 20% sobre el canon de arrendamiento mensual, por cada día de atraso, hasta el día de la entrega del mismo; que el incumplimiento del arrendatario, de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato, rescindirá de pleno derecho el mismo, pudiendo la arrendadora solicitar la desocupación judicial del inmueble, debiendo pagar el arrendatario los gastos que dieren lugar a tal motivo, así como a los daños y perjuicios; alega que al momento en que su mandante adquirió el inmueble se subrogó según disposición del articulo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, adquiriendo en consecuencia el derecho de ejercer acciones al terminar la relación arrendaticia; aduce que el contrato venció el primero de agosto del 2.003 y de conformidad con el artículo 38 ejusdem, el arrendatario estaba ejerciendo el derecho de la prorroga legal de seis meses, prorroga que venció el primero de febrero del 2.004; afirma que en fechas dieciocho de junio y veintiséis de agosto del 2.004, citó al arrendatario para tratar lo relacionado con la desocupación del inmueble, sin obtener resultados; alega que el arrendatario ha obviado su obligación de entregar el inmueble vencido el contrato y la prorroga legal, razón por la cual, demanda: La desocupación del inmueble de personas y cosas; pague la penalización convenida, del 20% sobre el canon mensual, calculado en CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 116.747,oo), equivalente a la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 23.349,40), por sesenta días de mora, en la entrega del inmueble, transcurridos desde el primero de agosto del 2.004, hasta el 30 de septiembre del mismo año, dando como resultado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 1.400.974,oo); también demandó el pago de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 23.349,40), diarios, por concepto de mora, a partir del treinta de septiembre del 2.004, hasta la entrega definitiva del inmueble.
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no corresponderse a la realidad; alega que en fecha 19 de marzo del 2.003, firmó contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMAR C.A, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el cual quedó inserto bajo el Nº 78, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, por un lapso de seis meses, estipulándose un canon de arrendamiento de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 116.747,oo), alega que el contrato concluye el día fijado sin necesidad de desahucio como lo señala el Código Civil, pero hasta octubre del 2.004 no se le había notificado de la terminación del contrato, razón por la que operó la tacita reconducción, que produce la presunción de que se ha celebrado un nuevo contrato entre las mismas partes, sobre la misma cosa, por el mismo precio, pasando a ser a tiempo indeterminado; afirma que en febrero del 2.003, fue notificado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMAR C.A, de la venta del inmueble y en fecha 15 de julio del mismo año, ésta empresa le notificó que debía pagarle el canon de arrendamiento a la inmobiliaria SOFITASA, ubicada en la séptima avenida entre calles Nº 9 y 10 de la ciudad de San Cristóbal, pero sin que se le notificara que la relación arrendaticia terminaría; alega que el primero de octubre del 2.003, se le notificó, que el inmueble arrendado pasaba a formar parte del hoy demandante BANCO SOFITASA; aduce que en fecha 01 de septiembre del 2.003, mediante entrevista personal con el ciudadano Juan Galeazzi, se le informó que el inmueble estaba en venta y que sí estaba interesado en adquirirlo, manifestándole por su parte, el seis de septiembre su interés de adquirir el inmueble; alega que el 13 de enero del 2.004 se le notificó que la administración del inmueble estaría a cargo de la Inmobiliaria SOFITASA C.A y que debía cancelar el canon de arrendamiento en su oficina ubicada en el edificio las Cristinas, piso Nº 9, calle Nº 10 con Séptima Avenida de San Cristóbal, sin que las notificaciones mencionaran la terminación del contrato de arrendamiento; alega que el 18 de junio del 2.004 que fue citado por el Escritorio Jurídico DURAN DURAN, para tratar asunto de su interés, el cual era para ofrecerle el inmueble en venta; afirma que en vista de no quedar insolvente con los cánones de arrendamiento el dos de julio del 2.004, cuando se disponía a cancelar el canon de arrendamiento del mes de julio del 2.004, se negaron a recibir el mismo, obligándolo a depositar los canones de arrendamiento por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, bajo el expediente Nº 370-2.004, donde actualmente realiza los pagos; alega que artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala las causas taxativas de desalojo y por su parte no ha incumplido con la Ley ni con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento; siendo que quien no cumplió con el contrato fue la parte actora al no notificar de su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, por lo que el contrato se prorrogo por un lapso igual, pues se le debió notificar antes del primero de febrero del 2.004, es decir, el primero de diciembre del 2.003; rechazó, negó y contradijo las pruebas documentales promovidas por la demandante en el capitulo II, numeral primero, letras A y B de la dación en pago, también la existencia de la prorroga legal; aduce de conformidad con los artículos 39 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto negado de que estuviera gozando de la prorroga legal, no se debió admitir la demanda; rechazó negó y contradijo la penalización alegada, por cuanto, para que opere la misma debió existir la prorroga legal vencida o notificación de la terminación de la relación arrendaticia, cosas que no existen.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
1.-) Documentales: En cuanto a la copia fotostática certificada del poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, corriente del folio 05 al 07 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, identificado en autos, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de octubre de 1989, Bajo el Nº 1, Tomo 61-A, confirió poder al abogado JOSÉ ELIAS DURAN TOLOZA, en los términos previstos en el mismo.
1.1.-) En cuanto a la copia fotostática simple del documento corriente del folio 11 al 21 del expediente, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano RENATO MARCUZZI MARCUZZI , en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMAR C.A, le dio en pago a la parte actora un conjunto de inmuebles, entre los que se encuentra el apartamento signado con el Nº PB-2, de un edificio denominado Residencias el MARE, ubicado en la calle Albarico, carrera 24 de la Urbanización los Pirineos, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal de este Estado, plenamente identificado en autos.
1.2.-) En cuanto a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, corriente del folio 22 al 24 del expediente, otorgado por ante el la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que la Sociedad Mercantil CJL ASESORES INMOBILIARIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 98, Tomo A-8, de fecha 28 de agosto del 2.002, suscribió contrato de arrendamiento, con el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, quien actuó con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble, consistente en un apartamento ubicado en el edificio MARE, calle Albarico, carrera 24 de la Urbanización los Pirineos, con un puesto de estacionamiento, por un canon de arrendamiento de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 116.746,96) mensuales, con una duración de seis (6) meses, a partir del primero (1) de febrero del 2.003, el cual se entendería prorrogado por un periodo igual y sucesivo a voluntad de ambas partes, si en un lapso no menor de sesenta (60) días antes del término indicado, ninguna de las partes contratantes comunicare a la otra, por escrito, su voluntad de no renovarlo, y demás condiciones previstas en el contrato; también se estipuló como cláusula penal, que si al vencimiento del contrato y una vez cumplidas las disposiciones establecidas al respecto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el arrendatario no entregaba de forma inmediata el inmueble, debía cancelar como indemnización a la arrendadora el 20% del canon, por cada día de atraso hasta la entrega definitiva del inmueble.
1.3.-) En cuanto a la participación emanada del Escritorio Jurídico DURAN & DURAN, de fecha 18 de junio del 2.004 corriente al filio 25 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido negado por el adversario en su oportunidad procesal, sino por el contrario también lo promueve como prueba, corriente al folio 61, la valora y sirve para demostrar que el Bufete DURAN & DURAN, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, de San Cristóbal Estado Táchira, le participó al ciudadano LUIS ANTONIOLLI, que el día lunes 21 de junio del 2.004, a las 2:30 pm, debía dirigirse a dicho escritorio a tratar asunto legal de su interés, relacionado con el inmueble ocupado por él, propiedad de su representada.
1.4.-) En cuanto a la participación como último aviso, emanada del Escritorio Jurídico DURAN & DURAN, de fecha 26 de agosto del 2.004 corriente al filio 26 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido negado por el adversario en su oportunidad procesal, sino por el contrario, también lo promueve como prueba, corriente al folio 62, la valora y sirve para demostrar que el Bufete DURAN & DURAN, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Quinta Iselia, de San Cristóbal Estado Táchira, le participó al ciudadano LUIS ANTONIOLLI, que el día lunes 30 de agosto del 2.004, a las 2:30 pm, debía dirigirse a dicho escritorio para tratar por vía amistosa asunto legal de su interés y su no comparecencia se entendería como su instrucción para iniciar formalmente la reclamación de los derechos de su representada.
1.5.-) En cuanto al merito y valor jurídico de la copia certificada del expediente Nº 370, cuya causa es consignación de cánones de arrendamiento, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente del folio 99 al 131, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y en razón de no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, sino por el contrario, también lo promueve como prueba, corriente del folio 63 al 96 del expediente, lo valora, el cual sirve para demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, parte demandada en la presente causa, el día siete de julio del 2.004, inició procedimiento de consignación de alquileres a favor de la arrendadora BANCO SOFITASA U INMOBILIARIA SOFITASA, representada por el ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZZI, correspondiente al canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 24 de la Urbanización los Pirineos Edificio MARE, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 116.746,96), correspondiente al mes de julio del 2.004, para lo cual el Juzgado supra, ofició a la Gerencia del Banco de Fomento Regional Los Andes a los efectos de aperturar la cuenta correspondiente, la cual se aperturó como cuenta de ahorros Nº 0007-0001-12-0010567775, a nombre de la INMOBILIARIA SOFITASA C.A, y en la que el constan las planillas de los depósitos bancarios Nros 4085024, 2375465, 2375466 y 2375464, cada uno por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 116.746,96), efectuados en fechas 14 de julio, 30 de julio, 31 de agosto y 28 de septiembre, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.004, respectivamente.
1.6.-) En cuanto a las copias reproducidas en fax, corrientes del folio 132 al 140, este Tribunal, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y en razón de no haber sido desconocidos por el adversario en su oportunidad procesal, sino por el contrario, también los promueve como prueba en originales, corrientes del folio 48 al 56 del expediente, lo valora, el cual sirve para demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, parte demandada en la presente causa, consignó por ante el BANCO SOFITASA y la INMOBILIARIA SOFITASA, el canon de arrendamiento de un apartamento ubicado en el edificio el MARE, designado con el N 15-47, calle Albario, carrera 24, Urbanización los Pirineos de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 116.746,96), por cada mes, correspondiente al los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.003 y los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2.004.
La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-) Documentales: En cuanto al merito favorable de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotada bajo el Nº 78, Tomo 20 de fecha 19 de marzo del 2.003, corriente del folio 40 al 44 del expediente, ya fue objeto de valoración, por parte de este Tribunal.
1.1.-) En cuanto al merito y valor jurídico de los recibos de pago del canon de arrendamiento, corrientes del folio 43 al 56 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; ahora bien, en cuanto a los corrientes del folio 43 al 47, sirven para demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, le pago a la Sociedad Mercantil, CJL ASESORES INMOBILIARIOS, C.A la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 116.746,96), por cada mes, en fechas 04/03/2.003, 01/04/2.003, 02/05/2.003, 04/06/2.003 y 07/07/2.003, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.003, respectivamente, y en cuanto a los que se encuentran corrientes del folio 48 al 56 ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal.
1.2-) En cuanto a la carta-notificación, corriente al folio 57 del expediente, dirigida por la Sociedad Mercantil, CJL ASESORES INMOBILIARIOS, C.A, al ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ; este Tribunal, en razón de no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les confiere ningún valor probatorio.
1.3-) En cuanto a la carta-notificación, de fecha 03 de octubre del 2.003, corriente al folio 58 del expediente, dirigida por el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, a la Vicepresidencia Admistrativa del BANCO SOFITASA, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, demandado en la presenta causa, participo su interés de adquirir el inmueble arrendado desde el 01 de febrero del 2.003, designado con el Nº 15-47, ubicado en el edificio el MARE, calle Alberico con carrera 24, Urbanización Pirineos.
1.4-) En cuanto a la carta-notificación, de fecha 13 de enero del 2.003, corriente al folio 56 del expediente, dirigida por la INMOBILIARIA SOFITASA C.A, al ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ; este Tribunal, en razón de no haber sido desconocida por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que INMOBILIARIA SOFITASA C.A, le notifico al ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, que a partir del 01 de diciembre del 2.003 debería, en calidad de arrendatario del inmueble designado con el Nº 15-47, ubicado en el edificio el MARE, calle Alberico con carrera 24, Urbanización Pirineos, pasar y pagar el canon de arrendamiento a la administración de la INMOBILIARIA SOFITASA C.A, ubicada en el edificio las Cristinas, piso Nº 9, calle Nº 10 con 7ma avenida.
1.5-) En cuanto a la carta-notificación, de fecha 06 de septiembre del 2.004, corriente al folio 60 del expediente, dirigida por el ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, a la Junta Directiva del BANCO SOFITASA; este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que le ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, demandado en la presenta causa, participo su interés de adquirir el inmueble arrendado desde el 01 de febrero del 2.003, designado con el Nº 15-47, ubicado en el edificio el MARE, calle Alberico con carrera 24, Urbanización Pirineos, siempre y cuando se fijara un precio razonable.
1.6-) En cuanto a las cartas-notificación, de fechas 18 de junio y 26 de agosto del 2.004, corriente en los folios 62 y 63 del expediente, ya fueron objeto de valoración por parte de este Tribunal.
1.7-) En cuanto al merito y valor jurídico de la copia certificada del expediente Nº 370, cuya causa es consignación de cánones de arrendamiento, llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corriente del folio 63 al 96, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Visto todo lo anterior, quien aquí juzga, evidencia de las actas procesales, la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en autos, actualmente con nomenclatura Nº 15-47, ubicado en la Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y puesto de estacionamiento adquirido por la parte actora en dación en pago que le hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMAR C.A, mediante documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, corriente al folio 11 al 21 ya valorado, observa además en relación al contrato de arrendamiento reconocido por el demandado de autos, en todas sus cláusula, excepto la designada como tercera, pues alega que para que una de las partes, diera por terminada la relación arrendaticia por cumplimiento del término fijado, debía notificar por escrito a la otra, su voluntad de no renovarlo, como expresamente lo establece la cláusula referida, trascrita a continuación:
TERCERA: Es entendido por el “ARRENDATARIO” que el presente contrato será de seis (06) meses, iniciándose la relación contractual el día primero (01) de febrero de 2.003. Se entenderá prorrogado por un periodo igual y sucesivo a voluntad de ambas partes si en un lapso no menor a sesenta (60) días, antes del término anteriormente especificado, ninguna de las partes contratantes comunicare por escrito a la otra su voluntad de no renovarlo. (subrayado del Tribunal)

De la cláusula trascrita se evidencia, que para que una de las partes, diera por terminado el contrato de arrendamiento, en función de la consumación del tiempo de duración del mismo, para así evitar la renovación automática, era necesario la participación por escrito a la otra parte, antes de sesenta (60) días de la expiración del contrato, de su voluntad de no renovarlo. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora en relación a que el contrato de arrendamiento venció el primero de agosto del 2.003, por lo cual el arrendatario estaba ejerciendo el derecho de la prorroga legal de seis meses, de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuya prorroga supuestamente venció el primero de febrero del 2.004, sin que el demandado no ha desocupara el inmueble, obviando la obligación de entregarlo al vencimiento del contrato y de la prorroga legal, razón por la cual lo demandó, para la desocupación del inmueble de personas y cosas, con la obligación de pagar la penalización convenida del 20% sobre el canon mensual, calculado en CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 116.747,oo), equivalente a la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTOMOS (Bs 23.349,40), por sesenta días de mora, en la entrega del inmueble, transcurridos desde el primero de agosto del 2.004, hasta el 30 de septiembre del mismo año, dando como resultado la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 1.400.974,oo) y el pago de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTOMOS (Bs 23.349,40), diarios, por concepto de mora, a partir del treinta de septiembre del 2.004, hasta la entrega definitiva del inmueble; alegato éste contradicho por su contraparte, ahora bien, este Tribunal observa del propio contrato de arrendamiento corriente al expediente, que el mismo fue convenido por un término fijo de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales, si una de una de las partes no manifestare por escrito durante sesenta días, previos al vencimiento del término preestablecido, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y de las actas procesales se evidencia la ausencia de alguna notificación por parte del arrendador, hacia el arrendatario, razón por la cual, se produjo la renovación automática del contrato, en las mismas condiciones preestablecidas, pues no costa en autos la notificación que se debía dar durante los meses julio y agosto del 2.003, para evitar así un nuevo contrato, produciéndose en consecuencia la renovación del mismo; tampoco consta en autos, la debida notificación que entre enero y febrero del 2.004 debía atorgar el arrendador al arrendatario para evitar nuevamente la renovación del contrato, en las mismas condiciones del anterior, ya que según lo dispuesto en éste, específicamente en la cláusula tercera, así se estableció, originándose en consecuencia un nuevo contrato por el mismo periodo de tiempo y así sucesivamente, es decir, el nuevo contrato es a tiempo determinado; aunado al hecho de la evidente contradicción plasmada en el escrito libelar, en relación al petitorio, cuando la parte actora, indica expresamente:
“….en representación de mi mandante y con el carácter que esta tiene de ARRENDADORA, según el contrato de Arrendamiento producido, venció el lapso del contrato de la relación arrendaticia (el Primero de agosto del 2.003) y la Prorroga legal (el Primero de febrero del 2.004) y por cuanto aun no ha entregado el inmueble arrendado….””…..pague a mi representada la penalización convenida, el 20% sobre el canon mensual de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 116.747,oo), equivalente a la suma de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTOMOS (Bs 23.349,40), por 60 días de mora, en la entrega del inmueble, transcurridos desde el primero de agosto del 2.004, hasta el 30 de septiembre del 2.004, o sea la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 1.400.946,oo).”

Del fragmento trascrito se evidencia la clara confusión, pues afirma en el mismo escrito libelar, que el contrato de arrendamiento venció el 01 de agosto del 2.003, por lo cual la prorroga legal de seis (6), venció el 01 de febrero del 2.004 y luego solicita como penalización el pago de cierta suma de dinero, por la mora en la que incurrió el arrendatario, por no entregar el inmueble en tiempo oportuno, calculando la mora desde el 01 de agosto del 2.004, razón por la que surge para quien aquí juzga, la interrogante desde que momento según el arrendador, comienza la mora del arrendatario, pues si la prorroga legal venció el 01 de febrero del 2.004, porque solicita el pago de la penalización originada de la mora desde el 01 de agosto del 2.004, en conclusión no demostró sus alegatos, siendo su obligación de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, no probó nada que le favoreciera, razón por la cual, es obligante para este Tribunal declarar, sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena que la presente demanda se declara sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha doce de noviembre del 2.004.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante el PROCEDIMIENTO DE BREVE, interpuso el abogado JOSÉ ELÍAS DURAN TOLOZA con el carácter de apoderado de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ANTONIOLLI MININ, suficientemente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en esta Instancia.
CUARTO: QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
exp. 425-2.005
C.M





























afirmando que no se le notifico de la terminación del contrato, razón por la que operó la tacita reconducción, que produjo la presunción de que se había celebrado un nuevo contrato entre las mismas partes, sobre la misma cosa, por el mismo precio, pasando a ser a tiempo indeterminado; pues en febrero del 2.003, solo fue notificado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMAR C.A, de la venta del inmueble y en fecha 15 de julio del mismo año, ésta empresa le notificó que debía pagarle los canon de arrendamiento a la INMOBILIARIA SOFITASA ubicada en la séptima avenida entre calles Nº 9 y 10 de la ciudad de San Cristóbal, pero sin que se le notificara que la relación arrendaticia terminaría, posteriormente el primero de octubre del 2.003, se le notificó, que el inmueble arrendado paso a formar parte del hoy demandante BANCO SOFITASA y el 13 de enero del 2.004 se le notifico que la administración del inmueble estaría a cargo de la inmobiliaria SOFITASA C.A por lo que debía cancelar los cánones de arrendamiento en su oficina ubicada en el edificio las Cristinas, piso Nº 9, calle Nº 10 con séptima avenida de San Cristóbal, sin que las notificaciones mencionaran la terminación del contrato de arrendamiento;