JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
194º Y 145º
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente le dio entrada y canceló su salida.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro, este Tribunal Primero de Primera Instancia, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR EL ABOGADO JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2003, en consecuencia ordena la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres, el cual riela al folio 07 del expediente. SEGUNDO: Queda revocada la sentencia apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de octubre de 2003. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa. Ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, se remitió con oficio N° 0860-1838 el presente expediente, y en fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, acordando librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha veinticinco de octubre de dos mil cuatro, el ciudadano Jesús Antonio Rosales, firmó la boleta de notificación.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, actuando por sus propios derechos e intereses, encontrándose en la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria y ampliación de la decisión dictada y publicada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2004, alegando lo siguiente: …” PRIMERO: Por cuanto este Tribunal se encuentra en comisión a los efectos de realizar la notificación y como quiera que sea la presente solicitud debe ser ejecutada por la Juez natural que dictó la decisión, es por lo que en este acto me doy por notificado de la decisión ya identificada y en consecuencia solicito de este Tribunal envié la presente solicitud de aclaratoria y ampliación para que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito, conozca la presente solicitud por ser este el órgano jurisdiccional que dictó la decisión objeto de la siguiente solicitud. SEGUNDO: Solicito aclaratoria y ampliación del dispositivo en su ordinal Primero cuando dejo establecido lo siguiente: Declara con lugar la apelación por el abogado José Enrique Pernia Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en 22 de octubre de 2003. Tomando en consideración el presente mandato se deduce que este Tribunal calificó las denuncias de la apelación formuladas tanto en los informes como en las observaciones en su oportunidad procesal contenidos en oponer la reposición de la causa. La solicitud de aclaratoria que en la oportunidad se hace obedece por la afirmación del ordinal bajo análisis cuando dispone: …En consecuencia ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el cual riela al folio 7 del expediente. Ante la posición aquí expuesta y en relación a la logicidad de la primera parte del presente ordinal solicito aclaratoria y ampliación a los efectos de establecer el alcance de estas afirmaciones. TERCERO: Asi mismo solicito aclaratoria y ampliación, si la medida de enajenar y grabar solicitada y acordada por el Tribunal ad-quo de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que tiene como fin garantizar las resultas de la presente causa ha sido revocada. CUARTO: Del ordinal segundo del dispositivo objeto de la presente solicito aclaratoria y ampliación a los efectos de establecer cual es el alcance de la revocatoria. “

A los fines de resolver sobre lo expuesto se evidencia:
En cuanto a la primera aclaratoria solicitada el Tribunal considera que la sentencia se basta por sí sola y no puede en consecuencia hacer pronunciamiento alguno, ya que los alcances se desprende claramente de la motiva y dispositiva del fallo.
En cuanto al punto segundo considera quien juzga que efectivamente este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno de la medida de prohibición de enajenar y gravar, tal y como se evidencia de la sentencia la cual corre a los folios 65 al 70 del expediente, ya que la misma sólo ordena admitir nuevamente la demanda para que sea tramitada de acuerdo con el proceso correspondiente, sin embargo, vista la solicitud de ampliación, este Tribunal considera necesario señalar lo que constituye dentro del proceso el principio de la tutela judicial efectiva el cual está consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 28 de enero de 2003, la cual establece:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administradores exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares, inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso.

De lo anterior podemos colegir que la reposición decretada al estado de admitir nuevamente la demanda, es justa y útil al proceso, pero considerar que para admitir nuevamente deba anularse las medidas decretadas corriendo el riesgo de que en la definitiva quede ilusorio la ejecución del fallo, constituiría a todo evento una violación a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud del criterio Jurisprudencial, antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho constitucional mencionado, este Tribunal ordena al a quo admitir nuevamente la demanda garantizando una tutela jurídica efectiva, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION, formulada por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81981, en consecuencia remítase el presente expediente al Juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que de cumplimiento con lo aquí ordenado.
SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro.
Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. --------
La Juez

Reina Mayleni Suárez Salas
La Secretaria

Iralí Jocelyn Uribarri Diaz




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iralí Jocelyn Uribarri Diaz.

Zulay A.