JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.-
194º y 146º

Visto el escrito de fecha 10 de Junio de 2005, presentado por el apoderado de la parte actora, donde señala al Tribunal que “ en razón de que la parte demandada no presentó las cuentas dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y antes por el contrario en dicho lapso promovió las cuestiones previas, que fueron debidamente subsanadas por la parte que representa sin oposición alguna. Surgiéndole de nuevo a partir del día viernes 29 de Abril de 2005, el lapso a que alude el artículo 673 del código ejusdem para que: 1) hiciera oposición en forma, 2) presentara las cuentas demandadas 3) o dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho lapso de veinte (20) días promoviera alguna prueba. No ejecutando ninguna de las tres conductas procesales indicadas. Es por ello, que solicito al tribunal proceda a sentenciar la presente causa dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha de presentación de este escrito. Pedimento que formulo de conformidad a lo establecido en el artículo 677 del Código citado”.-----------------------------------------------------
Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa:------------
En fecha 27 de Febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01 de Julio de 2004, los demandados quedaron debidamente citados.--------
En fecha 26 de Agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada presenta escrito en el que realiza las siguientes actuaciones: ---------------------------------------------------
a.- Se opone a la demanda de Rendición de Cuentas por considerar que no existe documento autentico donde conste la obligación por partes de sus mandantes de rendir cuentas.---------------------------------------------------------------------------------------------------
b.- Opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° tal como lo califico el Juzgado Superior Tercero, alegando que para ejercer poderes en juicio se requiere tener la representación que se atribuye y que los demandantes no pueden presentarse en juicio como actores sin poder que por lo tanto estan ilegitimados para actuar y c.- Oponer una falta de cualidad e interés para exigir a la Junta Directiva de ASOBOTREI, la obligación de Rendir Cuentas.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 30 de Septiembre de 2004, este Juzgado, visto todo lo anterior ordenó suspender el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes después d que conste en autos la notificación, y siguiendo luego por el juicio ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Apelada la decisión anterior subieron las actuaciones al Juzgado Superior Tercero, quien repuso la causa al estado de que una vez recibida las actuaciones, se fije oportunidad para que la parte accionante proceda a subsanar el defecto u omisión invocados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual continuará el proceso de conformidad con las normas establecidas para ello. En consecuencia declaró la nulidad del fallo apelado dictado en fecha 30 de Septiembre de 2004, y de toda actuación posterior a esa fecha.-------------------------------------------------------
Decidida la apelación que ordenó subsanar la cuestión previa alegada, este tribunal notificó a las partes compareciendo la parte actora a subsanar dentro del lapso legal, no habiendo oposición a tal subsanación debe este Tribunal como órgano rector del proceso decidir la etapa procesal en que se encuentra el expediente y asi podemos hacer el siguiente análisis, la sentencia del Superior repone la causa al estado de que se tramiten las cuestiones previas de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y anula el auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, que suspendió el juicio de cuentas y emplazó para la contestación.------
Del escrito suscrito por la parte actora, señala a este Tribunal que : en razón de que la parte demandada no presentó las cuentas dentro del lapso establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y antes por el contrario en dicho lapso promovió las cuestiones previas, que fueron debidamente subsanadas por la parte que representa sin oposición alguna (subrayado nuestro) .----------------------------------------------------------------------------------
De la revisión realizada al escrito presentado por la parte demandada se puede evidenciar claramente que la anterior afirmación no es cierta, puesto que como lo señala al principio de esta decisión el primer punto del escrito presentado se refiere a la oposición. Habiendo señalado al respecto el tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003, (T.S.J.- Casación Civil- C. Rodríguez contra O. Obregón y otros): ------------------------
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pués éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por algunas de la causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.------------------------------------------------------
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del caso en particular se quebrantaron importantes procesales cuando el a-quo declaró que no hubo oposición, y se desconoció el efecto de los alegatos de resolución previa formulados por los demandados, vicio no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho a la defensa, infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.---------------------------------------------------------- De todo lo anterior y de la sentencia citada debemos concluir que el demandado además de la oposición puede oponer otras defensas, tal como se evidencia que sucedió en el caso de autos, por lo cual no tenía el demandado porque oponerse nuevamente como pretende hacerlo ver el demandante, porque ya lo había hecho y lo que procede en la presente causa de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es revisar la oposición y decidir de conformidad con lo previsto en ese artículo.-----------------------------------
Por todo lo anterior, este Tribunal NIEGA lo solicitado por el Abogado JESUS MARIA COLMENARES VALERO, en escrito de fecha 10 de Junio de 2005, y así se decide.------------------Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ------------------------------------------------------------------------------------------

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses de ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio a los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”


Y por cuanto considera que la oposición realizada debe discutirse en el proceso ordinario suspende el juicio de cuentas y emplaza a las partes para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese.-------------------------------------------------------------------

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ
Irali Yocelyn Urribarri Díaz
Secretaria Temporal


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