REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2005.-

195º y 146º

De la revisión de las actas procesales se observa, que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de mayo de 2002 (f.101), mediante la cual se ordenó la citación de la demandada, y la publicación de un edicto a todas las personas que se creyeren con derecho sobre el inmueble en litigio, admitiéndose una reforma de demanda en fecha 09 de julio de 2002 (f.110) ordenándose nuevamente lo expuesto inmediatamente anterior, lo cual no se practicó, es decir, no se cito a la demandada ni se público el edicto ordenado.

Luego de varias actuaciones el demandante por medio de apoderado Reforma nuevamente la demanda en fecha 03 de febrero de 2004 (f.136 al 145), lo cual no es permitido por nuestro Ordenamiento Jurídico conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, hecho por el cual es deber de este Tribunal, concluir que el demandante no cumplió con sus deberes, ya que no consta que él mismo haya impulsado el proceso, con el fin de lograr la citación de la demandada y de todos aquellos terceros que tengan algún interés.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14-08-2001, estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último actode procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda hasta la presente no se ha impulsado el proceso, y del computo de fecha 09 de agosto de 2005, se evidencia que desde el día 09 de julio de 2002 hasta el 09 de agosto de 2005, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.


Abg. Josué M. Contreras Z.
Juez Temporal
Abg. María A. Vásquez S.
Secretaria Temporal





JMCZ/mzp
Exp: 15.939