REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°


PARTE DEMANDANTE: FERMINA NIETO DE CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-191.378, hábil.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: ANA DOLORES GARCIA CORZO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.495

PARTE DEMANDADA: MOISÉS CORRALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.205.505, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 15142

Síntesis de la controversia

En fecha 22 de Abril del 2004, fue presentado para distribución la presente demanda en la que la abogada ANA DOLORES GARCIA CORZO, actuando en representación de la ciudadana FERMINA NIETO DE CORRALES, demandó al ciudadano MOISÉS CORRALES ROJAS, por DIVORCIO, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Febrero de 1983 con el ciudadano MOISÉS CORRALES ROJAS. Que desde hace unos años el mencionado ciudadano ha tomado actitudes indiferentes para con su representada llegando al punto de abandonar sus deberes conyugales como lo son asistencia, cohabitación y socorro, trayendo como consecuencia los hechos que enmarca los contentivos en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, es decir, abandono voluntario y excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. De dicha unión conyugal no procrearon hijos y con respecto a los bienes adquiridos especifica los siguientes:
1) En propiedad horizontal un apartamento vivienda, que es parte de uno de los edificios del Conjunto Residencial La Hacienda, ubicado en la avenida Principal de la Urbanización Cormoto de esta ciudad de San Cristóbal. Adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 1983.
2) Una casa y el área de terreno en ella construida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de noviembre de 1984, ubicada en el sector Altos de Cutira, Parroquia Sucre, Caracas.
3) Un lote de terreno propio ubicado en Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, adquirido en fecha 07 de Enero de 2004.
4) Derechos hipotecarios provenientes de una acreencia hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) según consta de documento de constitución de hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de Mario Martinez Morales y Rosa Albina Vargas de Martínez.
5) Derechos hipotecarios provenientes de una acreencia hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) según consta de documento de constitución de hipoteca Especial de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de José Nerio Castro Chacón y Marina Bocanegra de Castro.
Que por todos los motivos expuestos, demanda por divorcio a MOISÉS CORRALES ROJAS, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
Solicitó que se libre mandamiento judicial para que el ciudadano MOISÉS CORRALES ROJAS, se separe del hogar y conforme al 646 del Código de Procedimiento Civil sean decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes identificados en el libelo, y solicita que se oficie a los bancos Federal, Mercantil, Venezuela y Provivienda para que informen si el demandado posee cuentas bancarias o cualquier otro tipo de colocación financiera.
En auto de fecha 05 de mayo de 2004, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, a fin de que concurriera por ante este Tribunal a contestar la anterior demanda. Se autorizó la separación de los cónyuges del hogar y se determinó que la ciudadana FERMINA NIETO DE CORRALES, podría continuar habitando el hogar que le sirve de alojamiento común. Se ordenó al demandado desalojar dicha residencia mientras dure el presente juicio. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que posee el demandado, sobre los inmuebles identificados en el libelo de la demanda por su situación y linderos, se libraron oficios a los registros respectivos. Se acordó oficiar a las entidades Bancarias ya citadas, a los fines de que informaran a este Tribunal, si el demandado poseía cuentas bancarias; y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 18 de mayo de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de citación firmada en forma personal, por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2004, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el ciudadano MOISÉS CORRALES ROJAS.
En fecha 10 de agosto de 2004, el Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de agosto de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, asistida de abogado, no compareciendo la parte demandada.
En fecha 18 de agosto de 2004, el demandado MOISÉS CORRALES ROJAS, le confirió poder apud-acta al abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ.
En fecha 27 de septiembre de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, asistida de abogado, no habiendo comparecido la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la demandante, asistida de abogado.
El 27 de octubre de 2004, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas, donde promovió el merito favorable de los autos y el valor probatorio de las testimoniales.
En fecha 01 de noviembre de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora, abogada ANA DOLORES GARCÍA CORZO; y las mismas se admitieron en fecha 09 de noviembre de 2004 y se fijó el tercer y cuarto día de despacho, para la declaración testimonial.
En fecha 15 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos ANA GREGORIA RINCÓN MORA y CANDIDA ROSA DELGADO CLAVIJO.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos OLGA MARINA SÁNCHEZ MORENO y HUGO ALFONSO VILLARREAL.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se fijó nuevamente el tercer y cuarto día de despacho, para oír la declaración de los ciudadanos OLGA MARINA SÁNCHEZ MORENO y HUGO ALFONSO VILLARREAL.
En fecha 30 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano HUGO ALFONSO VILLARREAL.

Consideraciones para decidir

El ciudadano MOISÉS CORRALES ROJAS, fue demandado por su cónyuge, ciudadana FERMINA NIETO DE CORRALES, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada a través de su apoderado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada contra el ciudadano MOISÉS CORRALES ROJAS por su legítima esposa FERMINA NIETO DE CORRALES, por no ser cierto lo afirmado en el libelo de demanda en contra de su poderdante. Solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente respectivo y se tenga como la contestación de la demanda intentada por la ciudadana FERMINA NIETO DE CORRALES.
Planteada como quedó la litis, las probanzas de las partes se circunscriben en demostrar por parte del actor las causales que alegó para incoar la acción, y por su lado, la demandada debe desvirtuar las causales alegadas en la demanda.

Valoración probatoria
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
• Las testimoniales de los ciudadanos ANA GREGORIA RINCÓN M, CANDIDA ROSA DELGADO, OLGA MARIA SANCHEZ MORENO y HUGO ALFONSO VILLARREAL NIETO cuyas deposiciones de las dos primera de las nombradas corren agregadas al folio 53 y 54. La Ciudadana Olga Maria Sánchez Moreno no prestó declaración alguna por cuanto no compareció el día fijado para tal acto; con relación a la declaración del ciudadano HUGO ALFONSO VILLARREAL NIETO, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas ANA GREGORIA RINCÓN M, CANDIDA ROSA DELGADO, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos MOISÉS CORRALES ROJAS y FERMINA NIETO DE CORRALES; que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1983, que desde hace más de quince años conocieron a los mencionados ciudadanos, que fijaron su residencia en la Urbanización Coromoto, Residencias La Hacienda Torre C, piso 1, Apto B-12, San Cristóbal, Estado Táchira y que les consta que el cónyuge no se preocupaba por su esposa, que la maltrataba física y verbalmente, y que no la atendía, que no le compraba las medicinas, que la golpeaba constantemente, que se embriagaba casi a diario, y que la ofendía continuamente, así como el Abandono Voluntario que incurrió el demandado. Por tal razón quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que demostrará lo contrario.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.
Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró probar los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que el cónyuge MOISÉS CORRALES ROJAS, estaba incurso en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley resuelve:
Primero: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FERMINA NIETO DE CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-191.378, en contra del ciudadano MOISÉS CORRALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.205.505, de este domicilio y hábil, por las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1983, según acta de matrimonio N° 092.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los DIECISEIS días del mes de septiembre de dos mil cinco.

EL Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15142, donde la ciudadana Fermina Nieto de Corrales demanda a Moisés Corrales Rojas por Divorcio.