REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA GABRIELA RUEDA ALFORD, SANTIAGO ARTURO RUEDA ALFORD, SANTIAGO RUEDA WILLIAMSON, colombianos la primera y el último y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares del Pasaporte colombiano No. 51.702.948, cédulas de identidad Nos. V-6.815.040 y E-702.634, domiciliados en los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RAMON FERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 71.361
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTO ALFORD RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad No. V-6.910.136, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.707
MOTIVO: Rendición de Cuentas (cuestiones previas).
Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 04 de Abril de 2005, mediante el cual el Abogado ADOLFO PAOLINI PISANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.707, en su carácter de apoderado de la parte demandada, expone que: “...estando dentro de la oportunidad legal para oponerme a la intimación que se me ha hecho, lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. Dispone el artículo 36 del Código Civil que: “...El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales...”. y que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (...) 5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio. (...) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Argumenta el apoderado del demandado que en la primera fase del procedimiento el demandado procede es por vía de intimación y que es a partir de la oposición a la rendición de cuentas, que se convierte en un proceso ordinario y sería en ese momento donde se podrían oponer cuestiones previas; pero que ante este alegato no sería lógico hacer oposición a la rendición y luego oponer las cuestiones previas y que a fin de garantizarle a la parte demandada su debido proceso es obligante tramitar cualquier cuestión previa que existiera en contra de la parte demandante. Que al respecto, la Sala de Casación Civil ya resolvió esa situación en sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil cuatro cuando manifestó que: “...En consecuencia de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil, determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo....” Que por esta razón le opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que los demandantes están domiciliados en los Estados Unidos de Norte América y conforme al artículo 36 del Código Civil, están obligados a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado.
Alega igualmente que conforme a lo que establece el encabezamiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y de lo que se observa de los recaudos agregados al expediente no se acredita de modo alguno la obligación que tiene su representado de rendir las cuentas que señala el libelo de demanda, y que por esta razón surge la prohibición de admitir la demanda, considerando que es un proceso ejecutivo de eminente orden público donde se deben cumplir los requisitos formales para admitir la demanda.
Que pudiere alegarse que la prohibición de admitir la acción por no haberse acreditado la obligación que tiene el demandado a rendirlas no esta expresamente señalado en la Ley, y trae a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 12 de Agosto de 1998 la cual expresa que: “...el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite (...) considera la Sala la existencia de otros supuestos en los cuales si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción no proceda mediante la expresión ... no se admite... la ley no da acción... pueda extraerse en forma genérica que efectivamente ella no deba prosperar (...)”.
Que por lo expuesto le opone a la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la Prohibición de la Ley de Admitir la demanda” a la cual solicitó sea declarada por el Tribunal.
Igualmente en dicho escrito apela del auto de admisión, la cual fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor por auto de fecha 06 de abril del 2005. y en fecha 12 de abril del 2005, se remitió con oficio No. 471 al Juzgado Superior Distribuidor.
Asimismo opone otras defensas de fondo, las cuales este sentenciador pasará a resolver en su oportunidad.
A través de diligencias de fechas 11-05-05, 20-05-05 y 08-06-05, el apoderado demandando solicita se practique computo y se proceda conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 13 de Junio del 2005, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, estando en la oportunidad para resolver la incidencia aquí planteada, observa este sentenciador que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de Agosto del 2004, y que en fecha 26 de Agosto del mismo año fue librada la compulsa a la parte demandada.
Que es el día 25 de Noviembre del año 2004 que el Alguacil diligencia al Tribunal informando que no pudo encontrar al demandado, y posteriormente la parte actora el día 29 de Noviembre del año 2004, solicitó se librará el cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004; y que hasta la presente fecha la parte actora no cumplió con la publicación de dicho cartel a fin de continuar con la citación.
Por otra parte, es el día 29 de Marzo del año 2005 que el ciudadano Robert Alford Rincón se da por citado en la presente causa.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha en que fue librada la compulsa hasta la fecha en que diligencia el alguacil transcurrió un lapso aproximado de casi tres meses calendario, y desde la fecha en que fue librado el cartel de citación hasta la fecha en que se dio por citado la parte demandada transcurrió aproximadamente un lapso de cuatro meses calendario, por lo cual se demuestra que efectivamente opero la perención breve de la instancia.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En el caso bajo estudio se puede apreciar que el actor abandonó su responsabilidad de llevar el presente juicio al juicio hasta su destino final que se consumaría con la publicación de la sentencia, por cuanto ni siquiera impulso procesalmente que se practicará la citación de la parte demandada, y no ha comparecido al procedimiento desde el día 29 de Noviembre del 2004, lo cual nos lleva a concluir que tácitamente está manifestando su intención de no continuar con el litigio. Por lo que es forzoso concluir que en este caso habiéndose evaluado los sucesos procesales contenidos, puede declararse la perención de la instancia. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISÉIS(16) de SEPTIEMBRE del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.EL JUEZ TEMPORAL. DR. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15316-2004 en el cual el abogado JOSE RAMON FERNÁNDEZ MEDINA, apoderado de MARIA GABRIELA RUEDA ALFORD, SANTIAGO ARTURO RUEDA ALFOR y SANTIAGO RUEDA WILLIAMSON, demandan A ROBERTO ALFORD RINCÓN por rendición de cuentas.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.
|