REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ARGIMIRO RIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.148.988, y hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA
PARTE DEMANDANTE: Abogada CRUZ DELINA CORDERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.354
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.640.534 y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: 384-05
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada CRUZ DELINA CORDERO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano PEDRO ARGIMIRO RIVAS DIAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Abril de 2005, la cual declaro perimida la instancia.
De las actas procesales del presente expediente se observa:
En fecha 17 de febrero del 2002 fue presentado por la Abg. CRUZ DELINA CORDERO, libelo de demanda, junto con sus anexos, para distribución; en fecha 28 de febrero de 2005 fue admitida la demanda de cobro de bolívares por intimación, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en él se decreta la intimación de la ciudadana Esperanza Carrillo; En fecha 29 de Marzo de 2005, el Alguacil diligencia informando al Tribunal que la parte actora no le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa ni se había hecho presente para trasladarlo al domicilio del demandado.
En fecha 07 de Abril de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia por medio de la cual declaró perimida la instancia; en diligencia de fecha 11 de abril de 2005, la Abogado Cruz Delina Cordero, asistiendo al endosatario en Procuración, ciudadano Pedro Argimiro Rivas Díaz, solicita que haga la entrega del titulo cambiario objeto de la presente acción y en fecha 12 de Abril de 2005 la Abg. CRUZ DELINA CORDERO de fecha 12 de Abril de 2005 consigna diligencia donde apela de la sentencia dictada por ese Juzgado y deja sin efecto lo solicitado en diligencia anterior, mediante auto de fecha 29 de abril de 2005, fue recibido en este Despacho por distribución el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas en virtud de la apelación interpuesta.
En fecha 17 de Mayo de 2005, la ciudadana CARMEN ESPERANZA CARRILLLO, asistida por la Abg. DIAMELA CALDERON en su carácter de parte demandada, folio 33, consigna escrito de informes.
En fecha 25 de Mayo de 2005, la parte demandante Abg. CRUZ DELINA CORDERO, presenta escrito de informes, los cuales este Tribunal no les da ningún valor por cuanto fueron presentados luego de vencido el lapso para su presentación.
Este Juzgador para decidir observa que la materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Abril de 2005; mediante la cual, se declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, sobre este particular, se hace un análisis de la normativa aplicable al caso, siendo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, él de primer orden al establecer:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, señaló;
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
De lo anteriormente señalado por nuestro máximo Tribunal de la República y de acuerdo a lo preceptuado en la norma in comento, se desprende que la procedencia de la perención de la instancia se configura en dos razones concurrentes; las cuales son: 1) la inactividad de las partes en el transcurso de un año, y 2) el incumplimiento de las obligaciones del demandante para practicar la citación, transcurridos 30 días desde la fecha de admisión de la demanda. Igualmente la norma establece otro supuesto especial donde procede la perención de la instancia en lapsos inferiores a un año, como es la figura procesal genérica llamada “Perención Breve”, la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda, imponiéndose al actor la carga de realizar las diligencias tendientes a que se practique la citación durante dicho lapso
En la causa bajo estudio, esta alzada puede constatar que desde la fecha en que se admitió la demanda (28 de febrero del 2005), hasta la fecha en que el Juzgado a-quo dicta sentencia (07 de abril del 2005), no hay ninguna actuación por parte de la actora con el fin de impulsar la citación de la parte demandada. Igualmente consta diligencia del alguacil de fecha 29 de Marzo del 2005, informando que la parte actora no le había sido suministrado el dinero para la elaboración de la compulsa y tampoco para el traslado a la dirección de la demandada de autos. De lo cual se desprende que el lapso de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda fue superado, por cuanto no consta en autos ninguna actuación por parte de la demandante tendiente a impulsar la citación de la parte demandada.
En la oportunidad prevista para la presentación de informes, la cual se llevó a cabo el día 18 de Mayo del 2005, observa este Tribunal que ninguna de las partes lo hizo en el momento procesal adecuado. La parte demandada de manera extemporánea por anticipado consigna en fecha 17 de Mayo de 2005, escrito de informes, igualmente la parte actora consigna en forma extemporánea escrito de informes en fecha 25 de Mayo de 2005, de lo cual debe tenerse como no realizada la misma. A este Respecto cabe señalar que regido como está el recurso de apelación por el principio dispositivo, es el apelante quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada.
El Juez Superior no puede saber la equivocación procesal o sustantiva de que adolece el fallo apelado, o si está viciado por alguna previsión legal que así lo establezca, hasta tanto el que ha abierto la compuerta del segundo grado de jurisdicción no lo asome mediante la advertencia pertinente, lo cual, en nuestro sistema procesal, se hace normalmente en el escrito de informes presentado ante el receptor de la apelada. Es decir, la cuestión objeto de apelación está determinada por el apelante, no pudiendo el Juez de alzada inmiscuirse en tal determinación, pues de hacerlo, estaría desnaturalizando el principio que conduce a la actividad necesaria y dinámica que deben realizar los sujetos procesales que buscan la tutela judicial efectiva. No fue la intención del legislador dejar aislado el recurso de apelación, sin someterlo a exigencia alguna, pues, de ser así estaríamos tutelando con pasaporte indefinido el uso del medio de impugnación en referencia, con el sólo propósito de dilatar el procedimiento, colapsando aún más los ya abrumados órganos judiciales; lo cual contraría el texto constitucional que en su artículo 26 regula la garantía que debe dar el Estado con una justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas.
Permitir que con sólo escribir la palabra apelo, sin ninguna indicación del motivo, razón u objeto del recurso, se tenga que indagar la intención del promovente, es como premiar la inercia o inactividad procesal en la instancia que debe resolver la apelación.
Todo apelante debe asumir una conducta indicativa de lo que quiere le sea revisado por el adquiriente de la facultad jurisdiccional por vía recursiva. No asumir la postura indicadora de lo que se quiere sea conocido por la superioridad, conduce a tener por desistido el recurso interpuesto, más aún, cuando el Juez dirimente de la apelación tiene limites objetivos en cuanto a lo que puede y debe analizar en su decisión, lo que no podrá saber, si no se le han enmarcado esos limites del recurso, pues lo que se le remite al Juez Superior por el efecto devolutivo de la apelación es lo que él apelante somete a su conocimiento, lo cual en caso de falta de indicación conlleva un desistimiento tácito del simple anuncio del recurso interpuesto. Con el actuar inerme del apelante al no asumir la carga indicativa del rumbo querido dar al recurso interpuesto, imposibilita a este órgano jurisdiccional saber realmente donde esta el verdadero agravio proferido por la apelada.
Los tratadistas Juan Montero Aroca y José Flors Matíes, en su obra <>, han expuesto lo siguiente:
“En virtud de la apelación se atribuye al Tribunal <> la competencia funcional para el conocimiento del proceso, pero las posibilidades de actuación de este órgano jurisdiccional no se extienden a resolver de nuevo sobre todas las cuestiones planteadas y decididas en la primera instancia, sino solamente (salvo materias de orden público) respecto de aquellas que le sometan las partes”. Página No. 198, obra citada.
De todo lo anterior se colige que existe en el presente caso una presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, ya que no hay en las actas que conforman el presente expediente ninguna diligencia tendiente a llevar a cabo la citación de la parte demandada, razón por lo cual procede la declaratoria de perención en los términos establecidos en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la apelación y confirmar en todas sus partes el auto apelado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CRUZ DELINA CORDERO, en contra de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de Abril de 2005.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma en todas su partes el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECISÉIS(16) de septiembre del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal, (fdo) Dr.PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente de apelación N° 384-2005, en el cual el ciudadano PEDRO ARGIMIRO RIVAS DIAZ, demanda a ESPERANZA CARRILLO, por cobro de bolívares intimación (Apelación). San Cristóbal, 16 de SEPTIEMBRE del año dos mil cinco.
EL SECRETARIO
Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
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