REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintinueve (29) Septiembre DE DOS MIL CINCO.

195° y 146

Previa revisión del presente interdicto de amparo a la posesión, quien aquí suscribe constató que el mismo, fue admitido el 20 de Diciembre del 2.001, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código e Procedimiento Civil, decretándose el amparo a la posesión del querellante. Para la practica de las medidas y diligencias que aseguraran el cumplimiento del presente decreto se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado ejecutor Especializado de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y córdoba de esta Circunscripción Judicial. En fecha 04 de junio de 2.002, el Tribunal comisionado mediante oficio Nº 5760-306, remitió la comisión sin ser cumplida por cuanto la parte actora no impulso la misma. En fecha 07 de octubre de 2002, se le dio entrada a la misma.
Asimismo consta en actas, que la parte actora no impulsó lo acordado en auto de admisión de fecha 20-12-2.001(F7); por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de la causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte actora se limitó a presentar el escrito y los recaudos, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno para impulsar la practica de las medidas y di ligencias que aseguraran el cumplimiento del presente decreto ordenado, inserto al folio (07), se concluye que perdió interés en la prosecución de su causa.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ.-EL SECRETARIO (Fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M.(HAY SELLO DEL Tribunal)
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 13759-2001 EN EL QUE GAVINO FOIS DIANA, ASISTIDO POR EL ABOGADO BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, DEMANDA A BARBARA PEREZ DE ZAPAROLI Y ENZO ZAPAROLLI, ., POR RECONOCIMIENTO DE FIRMA. SAN CRISTOBAL, 29 de Septiembre del 2005.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO A. SANCHEZ M.


Elizabet