REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.682, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.753.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO, C. A., de este domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil el día 30-06-1981, bajo el N° 2, Tomo 13-A, con modificación estatutaria debidamente protocolizada bajo el N° 20, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos miembros de la Junta Directiva LUIS ENRIQUE, ANTONIO JOSÉ, y MARÍA ELISA CARRILLO COLMENARES, Administrador, Vocal Principal y Presidente, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
EXPEDIENTE: 6092/2005
I
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, esta Juzgadora observa:
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO: De las funciones y deberes de los abogados como integrantes del sistema de Justicia.
“Las sentencias vinculan el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con el derecho de a la tutela judicial efectiva y el principio de justicia idónea, transparente y eficaz. De esta manera se consagra un principio de moralidad compuesto por imperativos éticos que, a partir de la buena fe, obran como condicionantes del comportamiento procesal; al respecto LIEBMAN, Enrico Tullio en su Manual de Derecho Procesal Civil, traducción de Santiago Sentís Melendo. Editorial EJEA, Buenos Aires, 1980. p. 91 ha dicho:
“… si bien en el proceso se desarrolla una lucha en la que cada uno se vale libremente de las armas disponibles, esta libertad encuentra un limite en el deber de observar “las reglas del juego”, estas exigen que los contenientes se respeten recíprocamente en su carácter de contradictores en juicio, según el principio de la igualdad de sus posiciones respectivas; por eso cada parte debe evitar recurrir a maniobras o artificios, que podrían impedir a la otra hacer valer sus razones ante el juez en todos los modos y con todas las garantías establecidas por la ley…”
“…derecho y la justicia, es diametralmente opuesta a las que reflejaban las sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia. La técnica argumental utilizada para fundar los distintos fallos tiene una función valorativa-prescriptiva, que como hemos advertido se han justificado al proporciona las razones de la elección, buscando persuadir sobre la bondad de las decisiones. Ahora bien, fundamentalmente lo que emerge de las decisiones citadas es la afirmación de la justicia como un valor operativo, que a su vez nos obliga a reasumir el análisis de la relación entre Derecho y Moral.
Ya no se trata de tener habilidades, ni de ejercer una libertad permisiva de violaciones de la ética y la buena fe, o que permita el empleo del dolo y del fraude en el proceso; esta transformación significa que los operarios de la administración de justicia, más que ninguna otra persona, en todas sus actuaciones están sometidos a regla éticas de obligatorio cumplimiento, lo que claramente implica una atenuación del principio dispositivo y un reforzamiento colateral del principio de autoridad a través de la figura del juez como director del proceso.” (René Molina. ¿Hacia un gobierno judicial? Ediciones Paredes)
COUTURE, Eduardo J., en su Vocabulario Jurídico Editado por Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República de Uruguay, Montevideo, 1960. P 139., define la buena fe procesal como:
“… la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida, de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón…”.
Ya CALAMANDREI, PIERO, en su Trabajo sobre El Proceso como Juego publicado en su obra Estudio sobre el Proceso Civil. Tomo III, Editorial EJEA. Buenos Aires. Argentina 1962. P. 269, había señalado que:
“… en el proceso no es solamente ciencia del derecho procesal, no es solamente técnica de su aplicación práctica, sino que es también leal observancia de las reglas del juego, es decir, fidelidad a los cánones no escritos de corrección profesional que señalan el límite entre la elegante maestría del esgrimista perfecto y las torpes marrullerías del fullero…”
Dichos argumentos doctrinarios acerca de la buena fe y probidad con la que deben actuar los abogados, se permite esta Juzgadora hacer con base en las facultades establecidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 ejusdem, por cuanto:
1.- El abogado José Antonio Medina Carrillo en su diligencia de fecha 30/06/2005 expresó frases como: “…lo voy a comprobar su inestabilidad e inseguridad y desconocimiento de la ley…”
2.- El abogado Armando Oscar Moreno en su escrito de fecha 26/07/2005 expresa: “…todo lo cual ha creado una especie de arroz con mango…”
3.- La parte querellante en su escrito de fecha 26/07/2005, expresó: “…fue totalmente… irresponsable…”, lo cual repite en la diligencia de fecha 26/07/2005, agregando además palabras escritas con errores ortográficos tales como “tásitamente” y “excelente”. Luego en su diligencia de la misma fecha escribe: “probiedad”.
Todo lo cual conlleva a este Tribunal acoger en lo su contenido la misma Jurisprudencia que la parte querellada transcribió en su escrito de fecha 28/07/2005, emanado de la Sala Constitucional, Sentencia N° 747 de fecha 08/04/2002, expediente N° 00-3210.
En consecuencia este Juzgado exhorta a los abogados que han intervenido en este proceso a que se eximan de repetir dichas conductas procesales; y que asuman sus funciones y deberes como componentes esenciales del Sistema de Justicia y con el respeto que se merecen como ciudadanos que ante todo son.
SEGUNDO: En el auto de admisión de la presente querella Interdictal de fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal se: “… De conformidad con el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo de 2001, se ordena la citación del querellado, y una vez verificada ésta conforme a las formas procesales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, quedará emplazado para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente, en defensa de sus derechos; presentados los alegatos en tiempo hábil; la causa quedará abierta a pruebas por diez días de despacho…”
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO, solicitó se le expidieran copias simples de los folios 78 al 84, ambos inclusive.
En escrito consignado en fecha 18 de julio de 2005, (Folios 103 al 107), el querellante, expuso: “1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 216, párrafo primero, la parte ha quedado citada tácitamente cuando se presentó al tribunal el 28 de junio y realizó diligencias en este proceso, estando presente el tribunal y conociendo los autos del expediente, el abogado Oscar Armando Moreno Carrillo, identificado en autos, con las facultades de apoderado judicial de la parte querellada. los cual es evidente que quedo citado tácitamente para proceder a dar contestación a la querella Interdictal de amparo posesorio, al segundo día de despacho siguiente, o sea el día 30 de junio de 2005, tal y como consta en autos no contestando oportunamente en la oportunidad legal para que procediera a alegar todo cuanto le conviniera a su representada en beneficio de sus derechos. 2.- La parte querellante ha quedado confesa de conformidad con el artículo 360, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, QUEDO CONFESA, la parte querellada por no haber dado contestación a la querella Interdictal de amparo posesorio, en el termino u oportunidad legal, lo que significa que esta aceptando los hechos expuestos en la querella Interdictal de amparo posesorio, considerándose, en consecuencia, una presunción IURIS TANTUM, de aceptación de mi pretensión de acuerdo con la legislación vigente. Solicito a todo evento y conforme a derecho sea así declarado por este tribunal lo aquí lo aquí solicitado…”
Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil expresa en su encabezamiento: “Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado…”
Pero es el caso, que por las razones fácticas y de Derecho exgrimidas en la decisión emanada de este Tribunal en fecha 21/06/2005 decide no conceder el amparo a la posesión del querellante, por lo que no se dio uno de los presupuestos procesales del referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 71 del presente expediente corre inserto Poder Especial Apud Acta otorgado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE y JOSÉ ANTONIO CARRILLO COLMENARES, administrador y primer vocal de la S. M. INVERSIONES COROMOTO C. A., querellada en la presente causa, y con “el carácter de autos”, este mismo abogado así escribe en la diligencia de fecha 28/06/2005 para requerir las copias indicadas.
El único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…El Estado garantiza una justicia, (omissis) sin dilaciones indebidas, sin formalismos”. Artículo éste que se encuentra comprendido en el título III “De los Derechos Humanos, Garantías y de los Deberes”, y siendo los abogados parte integrante del sistema de Justicia, a ello también deben sujetarse.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 30 de Noviembre de 2005. Exp. N° 00-194. N° 390, señala:
“Aduce el formalizante la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la primera parte de la denuncia el formalizante aduce la errónea interpretación del mencionado artículo, por parte de la recurrida, al establecer que los supuestos contenidos en dicha norma son aplicables al procedimiento por intimación.
Posteriormente, alega la falsa aplicación del mismo artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, dado que aplicó tal disposición a un hecho no regulado por ella, como era la intimación del demandado, lo cual trajo como consecuencia que el ad quem considerara intimados a los demandados, consecuencia jurídica ésta, distinta a la perseguida por la norma, que en decir del formalizante, era presumir la citación para contestar la demanda.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Asimismo, la sentencia recurrida en su parte pertinente estableció:
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)
Ahora bien considera este Juzgador de Alzada, mal pudo (sic) el A-quo fundar tales diferencias a los efectos de aplicar la norma contenida en el Artículo (sic) que antecede, ya que tal presunción puede aplicarse al procedimiento de intimación, en razón de que efectivamente no podemos olvidar que el decreto de intimación lograría el fin para el cual estaba destinado, si el intimado se presenta a hacer la correspondiente oposición, más aún si se presenta tal y como lo hizo la representación judicial de los demandados, quienes consignaron poder dándose expresamente por citados. Actos estos evidentes en las actas que conforman el presente expediente, lo cual es un indicio que están deseosos de presentarse en el juicio para ejercer las defensas respectivas y sin haber sido citados ocurriendo que con ello obtienen el simple conocimiento de que los han demandados (sic) y el por qué los han demandado (sic)....” (Negrillas de la Sala).
Al respecto, esta Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del fallo de fecha 17 de julio de 1991, reiterado en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, que refiriéndose a la citación presunta contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“…Por ello (sic), dado que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma de excepción en materia de citación para la continuación de la demanda, las reglas de interpretación de la ley, no permiten extender la aplicación de dicha norma de excepción por vía analógica o extensiva a otros supuestos distintos al cual refiere la propia norma, esto es, la citación para la contestación de la demanda y también para las notificaciones, en lo común que tiene con esta última de acto recepción. (sic).
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada.
De tal manera, que vista la diligencia de fecha 28 de junio de 2005 suscrita por el abogado Armando Oscar Moreno, en la cual solicitó le fueran expedidas copias simples…, esta Juzgadora considera que se encuentran cumplidos todos los presupuestos procesales para que la parte querellada se entienda que quedó citada formalmente.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Habiendo quedado citada la arte querellada el 28/06/2005, el segundo día de despacho siguiente a aquél fue el 30/06/2005 (Jueves) para que diese contestación a la demanda, y no consta en autos tal actuación procesal.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En consecuencia hubo Confesión Ficta del querellado y Así se Decide.
DE LA PETICIÓN DEL QUERELLANTE:
Expresó el que su asistido ha sido poseedor legítimo de una parte del inmueble denominado Hacienda Coromoto, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto, de la cual es accionista. Que en dicho inmueble su asistido mantiene actualmente plena posesión legítima sobre la casa de habitación y ejerce plena posesión sobre: a) el área de habitación, sala comedor, cocina estacionamientos y demás dependencias; b) un galpón ubicado dentro de la Hacienda Coromoto con un área de 102 metros cuadrados, construido de dos paredes de ladrillo, cercado con malla, techo de laminas de acerolit, con los siguientes linderos y medidas: Norte: divide pared de ladrillo con terrenos de INVERCO, mide 8.50 metros; Sur: con áreas verdes de la Hacienda Coromoto, mide 8,50 metros; Este: con áreas verdes de la Hacienda Coromoto, mide 12 metros; Oeste: divide pared de ladrillo con terrenos de INVERCO, mide 12 metros; c) una cocina, una lavadora y una nevera.
Que su asistido ha ejercido la posesión desde el año 2001 sobre dichos muebles e inmuebles, de forma continua, no interrumpida, no equívoca, pública, pacífica, con ánimo de dueño y además es copropietario de lo que posee, ejerciendo plenamente el uso, goce y disfrute demostrativo de sus derechos reales como lo son la propiedad y la posesión, afianzando y demostrando derechos adquiridos que lo consolidan y lo legitiman como verdadero y real poseedor legitimo de su copropiedad.
Que desde el día 22 de febrero, en horas de la mañana su asistido se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Hacienda Coromoto, cuando se presentó el ciudadano Luis Enrique Carrillo Colmenares, quien es administrador y miembro de la junta directiva de la Compañía Inversiones Coromoto, con una actitud agresiva y de manera arbitraria se dirigió a su asistido manifestándole que tenia que desalojar la finca y entregarle las llaves de las puertas principales de la finca, del galpón y que tenia que irse, alegando que las instalaciones iban a ser alquiladas, quitándoles las llaves que estaban pegadas en la puerta principal del pasillo que conduce a su habitación, exigiéndole que de lo contrario procedería a traer unos funcionarios policiales para proceder a sacarlo por la fuerza, con la colaboración de la policía, diciéndole que debía mudarse y entregar las llaves del galpón donde tiene instalado su taller de metalúrgica.
Que le participó que no solo había sido perturbado en su posesión con ese último hecho, sino que en anteriores ocasiones se ha pretendido por la junta directiva de la Compañía INVERCO atentar contra sus derechos legítimos, cuando en el año 2003 se pretendió en asamblea de accionistas celebrada el 29 de marzo del mismo año, deliberar y resolver sobre la permanencia de su asistido en la Hacienda Coromoto y sobre la posesión del galpón donde funciona su taller, una vez mas fue ratificada y permitida su posesión, en decisión a dicho punto a tratar al respecto por los accionistas en dicha Asamblea quienes hicieron sólo sugerencias. Que posteriormente fue una vez mas afianzada y consolidada la posesión ahora invocada al contribuir a estabilizar y garantizar una vez más su posesión en la posterior Asamblea de Accionistas celebrada el año siguiente el día 21d e febrero del 2004, donde su asistido afianzó y demostró el ejercicio continuo, ininterrumpido, pacifico, público, no equivoco, con el ánimo de dueño, de su posesión sobre los muebles e inmuebles ya mencionados.
Que en una oportunidad en fecha 28 de julio de 2004, recibió su asistido una comunicación de la Junta Directiva, solicitándole la copia de la llave del galpón que se encuentra ubicado en la Hacienda Coromoto, dándole respuesta a dicha comunicación su asistido le contestó que por escrito les aclararía una vez más el pleno ejercicio de su posesión legítima.
Que todos esos actos más aun el hecho de la última agresión perturbadora de su posesión legítima constituyen hechos reiterados y descarados actos perturbatorios que van haciéndose por su persistencia y extensión a llegar a transformarse en actos de despojo, cuando al ser publicados en el Diario Los Andes, por la Junta Directiva, la convocatoria a la próxima Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse el día 12 de marzo de 2005, se materializa el evidente hecho perturbatorio que da origen o motiva la presente acción Interdictal, cuando entre los puntos a tratar en dicha Asamblea es señalado en el punto 4 de la convocatoria lo siguiente: “Autorizar al arrendamiento de lo que le resta de la Hacienda Coromoto, incluida la casa principal y la parte donde funciona la oficina de la Empresa…”
Abierto formalmente el lapso probatorio que en ambas disposiciones legislativas (Artículos 701 y 362 del Código de Procedimiento Civil) este Tribunal entró en fase de decisión en el lapso de ocho (8) días de despacho, difiriéndose el mismo por autote fecha 10 de agosto de 2005.
En fecha 18 de julio de 2005, el querellante JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, presentó escrito de pruebas (Folios 103):
1.- Reprodujo el mérito y valor de los autos, muy especialmente la Plena Confesión Ficta de la parte querellada.
2.- TESTIMONIALES: Promovió la ratificación de las declaraciones en los justificativos de los testimonios de José Luis Duran Mendoza, Neyda Zulia Quintero Vargas, Luis Eduardo Mogollón Carrasco, Francia Adela Novoa Rangel, evacuadas por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
3.- TESTIMONIO del ciudadano Edgar Orlando Pachón Rincón.
4.- INSTRUMENTALES: Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto C. A.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL en la Hacienda Coromoto.
Es importante resaltar que en el libelo el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO expresa que es copropietario de lo siguiente: a) del área de habitación, sala comedor, cocina estacionamientos y demás dependencias; b) de un galpón ubicado dentro de la Hacienda Coromoto con un área de 102 metros cuadrados, construido de dos paredes de ladrillo, cercado con malla, techo de laminas de acerolit, con los siguientes linderos y medidas: Norte: divide pared de ladrillo con terrenos de INVERCO, mide 8.50 metros; Sur: con áreas verdes de la Hacienda Coromoto, mide 8,50 metros; Este: con áreas verdes de la Hacienda Coromoto, mide 12 metros; Oeste: divide pared de ladrillo con terrenos de INVERCO, mide 12 metros; c) de una cocina, una lavadora y una nevera.
Además se desprende de la copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto C. A., inscrita bajo el N° 2, tomo 13-A, de fecha 30 de junio de 1981, y de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Coromoto C. A., promovidos en su escrito de pruebas. Es decir tiene derechos y acciones sobre los bienes antes referidos; lo cual no fue contradicho por el querellado.
Ahora bien, el Tribunal pasa a Transcribir parcialmente la sentencia de fecha 02/11/2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2000-000883), Número 337:
“La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S. P. A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I. N. O. S.).
Considera entonces este Juzgado que debe resolver sobre este punto de mero derecho, sin entrar a decidir el fondo de la controversia, concluyendo que efectivamente el querellado al no dar contestación a la demanda en el lapso indicado incurrió en Confesión Ficta. Y Así se Decide.
Por otra parte, el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la sentencia definitiva se hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a quien resulte perturbador o despojador. Pero si la querella fuere declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.
En el libro “Los Interdictos” el maestro Edgar Núñez Alcántara, opina: “Especial mención nos merece la obligación del Tribunal de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas, condenando siempre a quien resulte perturbador o despojador, bien sea el querellante o el querellado, dependiendo de las probanzas; si el querellante resulta vencido y declarado perturbador o despojador deberá ser condenado a costas, si el querellante fuere vencido, pero no declarado perturbador o despojador será condenado en costas, de conformidad con el artículo 708 mencionado.
Este artículo implica en nuestra opinión cuatro (4) circunstancias para la condenatoria en costas: La primera la condenatoria para el querellante si resultare, a la postre, declarado perturbador o despojador; la segunda condenatoria para el querellante si su querella fuese declarada sin lugar al fondo, la tercera condenatoria para el querellante sin lugar al fondo, la tercera condenatoria para el querellado que fuese declarado perturbador o despojador; la otra posibilidad se plantearía si el demandado es condenado no por perturbador o despojador, sino porque es declarado vencido antes de sentenciar al fondo, pudiera ser por vicios en el poder o falta de cualidad, porque en este caso el Tribunal no entra a juzgar el fondo litigioso; lo condena antes de entrar a sentenciar la causa de la litis.
Esta última posibilidad pudiera ocurrir, a título de ejemplo, si el querellado fuere vencido aún no siendo declarado perturbador como ocurrirá si el Juez hace uso del artículo 775 del C. C., considerando que el querellante deberá ser triunfador en el juicio por ser poseedor actual, sin que se haya probado la voluntad ilícita del querellado. En este caso, por aplicación del artículo 274 del C. P. C., el querellado vencido será condenado en costas.
Así en nuestra opinión, existirán casos donde el querellado no podrá ser declarado perturbador o despojador y sin embargo ser vencido en juicio y en este caso su condenatoria en costas deberá venir dada como consecuencia de los efectos del proceso y no por disposición del artículo 708 ejusdem, que impone las costas al declarado despojador o perturbador”.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la querellada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO, C. A. (INVERCO), de este domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil el día 30-06-1981, bajo el N° 2, Tomo 13-A, con modificación estatutaria debidamente protocolizada bajo el N° 20, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos miembros de la Junta Directiva LUIS ENRIQUE, ANTONIO JOSÉ, y MARÍA ELISA CARRILLO COLMENARES, Administrador, Vocal Principal y Presidente, respectivamente, con base en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara CON LUGAR la querella Interdictal de Amparo interpuesta por JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.218.682, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO, C. A., (INVERCO), de este domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil el día 30-06-1981, bajo el N° 2, Tomo 13-A, con modificación estatutaria debidamente protocolizada bajo el N° 20, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos miembros de la Junta Directiva LUIS ENRIQUE, ANTONIO JOSÉ, y MARÍA ELISA CARRILLO COLMENARES, Administrador, Vocal Principal y Presidente, respectivamente.
TERCERO: Por aplicación analógica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 728 del Código de Procedimiento Civil se le mantiene en posesión de los derechos y acciones que puedan corresponder al querellante ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO en su carácter de Socio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES COROMOTO, C. A., (INVERCO) de este domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil el día 30-06-1981, bajo el N° 2, Tomo 13-A, con modificación estatutaria debidamente protocolizada bajo el N° 20, Tomo 13-A, sobre: a) el área de habitación, sala comedor, cocina estacionamientos y demás dependencias; b) un galpón ubicado dentro de la Hacienda Coromoto con un área de 102 metros cuadrados, construido de dos paredes de ladrillo, cercado con malla, techo de laminas de acerolit, con los siguientes linderos y medidas: Norte: divide pared de ladrillo con terrenos de INVERCO, mide 8.50 metros; Sur: con áreas verdes de la Hacienda Coromoto, mide 8,50 metros; Este: con áreas verdes de la Hacienda Coromoto, mide 12 metros; Oeste: divide pared de ladrillo con terrenos de INVERCO, mide 12 metros; en virtud de que el artículo 782 del Código Civil no ampara posesión sobre bienes muebles. En consecuencia no podrá ser perturbada o amenazada de perturbación dicha posesión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARLENY M. CÁRDENAS CORREA
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