REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005
Expediente N° 9546-2003

195 Y 146
I
DEMANDANTE: ARNOLDO PATROCINIO LABRADOR VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.666.583, hábil y de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: PEDRO J. RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.665.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Nº 06, Edificio Capacho, calle 5 Nº 3-33, entre carreras 3 y 4 San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil RAC-28 CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 2-A Segundo, en fecha 18 de febrero de 1.999; representada por su Presidente la Ciudadana DARLING MARTINEZ GALAVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.246.341.

DEFENSORA AD-LITEM: LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.947.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal Urbanización Santa Inés (Las Yayas), calle 41 Nº 24-43, Pueblo Nuevo (La Popita) San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ARNOLDO PATROCINIO LABRADOR VALERO asistido por el abogado PEDRO J. RODRÍGUEZ, mediante el cual demanda a la Empresa RAC-28 CONSTRUCCIONES C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente ciudadana Darling Martínez Galaviz.
En diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, el Alguacil del Juzgado informó que fijó cartel de citación en la puerta de la entrada a la sede de la Empresa y otro en la puerta del Tribunal. Al no poderse lograr la citación de la parte actora, el Tribunal dispuso nombrarle defensor ad-litem a la parte demandada, la cual, una vez juramentada, dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, sólo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que considero pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 11 de mayo de 2005 y se realizó Audiencia de presentación Informes Orales con la presencia de ambas partes; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que en fecha 01 de marzo de 2.002, fue contratado por la Empresa RAC-28 CONSTRUCCIONES C.A., desempeñándose como topógrafo, operando una estación total de su propiedad, realizando levantamientos catastrales en el Municipio San Cristóbal, de acuerdo a convenio suscrito entre FIDES y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En el momento de la contratación suscribió un contrato, en el cual se obligaba la parte demandada a cancelarle mensualmente la suma de Bs. 1.500.000,00, por concepto de pago de sus servicios y alquiler de su equipo de trabajo.
Que después de haber laborado 08 meses y 14 días, en fecha 15 de noviembre de 2.002, se suspendieron temporalmente las actividades que venía desarrollando; que en vista del transcurso del tiempo sin ser llamado para reincorporarse a sus labores, hizo contacto con la empresa donde le informaron que estaba despedido. Manifiesta que lo despidieron sin haber terminado el trabajo para el cual había sido contratado y sin que existiera causa que justificara tal despido.
Transcurridos más de 04 meses, ocurrió ante las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, donde no fue posible lograr la citación de la parte demandada.
Manifiesta que la actitud de la Empresa le causó daños y perjuicios, por cuanto no solicitó el reenganche en el tiempo oportuno así como dejó de trabajar para otras Empresas. Denuncia la violación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita que la parte demandada sea sancionada de conformidad con el artículo 110 de la misma Ley.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda por los siguientes conceptos:
-Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días x Bs.50.000,00 = Bs. 1.500.000,00.
-Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 2.250.000,00.
-Vacaciones Fraccionadas. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15,2 a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 760.000,00.
-Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días x Bs.50.000,00 = Bs. 500.000,00.
-Antigüedad. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días a razón de Bs. 50.000,00 = Bs. 1.500.000,00.
-Indemnización correspondiente a los meses transcurridos desde el 15 de noviembre de 2002, hasta el momento que la Empresa demandada entregue la obra totalmente terminada y sea recibida, tanto por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como por FIDES, la cual estimó en Bs. 20.000.000,00.
Total Adeudado……….. Bs. 26.510.000,00.
Estimó la demanda por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 34.463.000,00), monto resultante de adicionar a las prestaciones reclamadas monto por honorarios profesionales, y solicitó la indexación de las sumas demandadas.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de la defensora Ad-litem dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:
Negó y rechazó que el demandante haya tenido algún tipo de relación laboral o contrato de trabajo con la Empresa demandada.
Que no es cierto que la demandada deba al actor alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales. Finalmente opuso la prescripción de las acciones ejercidas, por cuanto transcurrió más de un año de la fecha del despido sin que el demandante intentara la acción.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes, en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de demanda aportó (fs. 8-21):
 Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa RAC-28 CONSTRUCCIONES C.A.
 Copia certificada de Acta de fecha 10-04-03 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.
 Cartel librado por la Inspectoría del Trabajo, para citar al representante de la Empresa demandada.

Se les otorga valor probatorio como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
 Copia simple de contrato de contrato de trabajo. Por ser presentado en copia simple además de ser un documento en blanco, no merece fe a este Juzgador y por tanto es desechado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente (F. 55 y 56):
 El mérito favorable de autos. Constituye una obligación del juez examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.
 El libelo de demanda debidamente registrado, a fin de interrumpir la prescripción y demostrar la validez de la acción intentada (F. 30 al 37). El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En tal sentido, se aprecia que la parte demandada por intermedio de su defensor ad-litem, contestó al fondo la demanda, enervando en su totalidad la pretensión libelada con la negación pura y simple de la existencia de la relación de trabajo y de los demás hechos alegados, negación que, por ser de carácter absoluto, no debe ser objeto de prueba, y hace que la carga de demostrar la prestación personal de servicio recaiga únicamente en la parte actora.
Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de la carga probatoria por parte del actor, corresponde a este juzgador decidir sobre la prescripción de la acción alegada en el escrito de contestación de demanda.
Así pues se observa que el actor alega haber laborado hasta el 15 de noviembre de 2002, y que posterior a ello se logró la citación de la parte patronal en sede administrativa el día 16 de marzo de 2003. Tal hecho, conforme al literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un hecho interruptivo de la prescripción. A partir de tal fecha, sólo corrieron siete meses y cuatro días, lapso menor al que dispone la norma contenida en el artículo 61 eiusdem, para considerar prescrita la acción laboral. Por tales motivos se declara que en el presente caso no ha lugar la defensa de prescripción propuesta por la parte accionada, y así se decide.
Volviendo al fondo del asunto, se aprecia que las pruebas presentadas por el demandante no constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que el actor prestase servicios laborales en nombre de la sociedad mercantil RAC-28 Construcciones C.A.m toda vez que con el Registro Mercantil presentado sólo se demuestra la existencia y composición social de la referida empresa, y las actuaciones adelantadas en sede administrativa sólo demuestran la vigencia del derecho adjetivo esgrimido –acción–, pero nada demuestra sobre la relación sustantiva material que hoy se discute.
Por tanto, siendo que la demanda propuesta se fundamenta en la existencia de una relación laboral que no consta en autos, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la acción preterida y así se decide.


III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ARNOLDO PATROCINIO LABRADOR VALERO en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil RAC-28 CONSTRUCCIONES C.A.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9546-03
JGHB/Edgar