REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, viernes 16 de septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: 9681-2004

PARTE ACTORA: DAVID MARQUEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.810.340.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y ROSSANA MEDINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.352, 35.506 y 104.654.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO ANTONIO LAPORTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.893.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ y JUAN JOSÉ FÁBREGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 3.074.753 y V- 13.350.454, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.639 y 83.046, en su orden.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y ANA ISABEL LLANES QUINTERO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID MARQUEZ JAIMES, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO LAPORTA RODRÍGUEZ en su condición de propietario de la HACIENDA MATA E MANGO, por indemnización por daños y perjuicios y cobro de prestaciones sociales.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 16 de marzo de 2005, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal, quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 25 de mayo de 2005 y concluyó en fecha 08 de agosto de 2005, de la cual se levantó acta correspondiente y se dio pronunciamiento oralmente de la sentencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda y en la oportunidad de exponer sus alegatos en la Audiencia de Juicio, la parte demandante señaló: Que el 01-01-1990, comenzó a prestar sus servicios personales en la HACIENDA MATA E’ MANGO, propiedad del ciudadano ALBERTO ANTONIO LAPORTA RODRÍGUEZ, en la cual se desempeñaba como encargado de la misma. Que el día 06-02-2003, sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba una de sus labores, específicamente revisando el ganado para pasarlo de un potrero a otro, cuando al manear un toro, éste lo golpeo en la cabeza y en las piernas, sufriendo traumatismos generalizados; siendo hospitalizado en el Centro Médico Rubio Clínica Privada C.A., desde el día 08-02-2003 al 10-02-2003.
Luego de haber sido dado de alta, se reincorporó a sus labores habituales con dificultad, hasta el día 26-03-2003, cuando al tratar de montar un caballo se desplomó; siendo trasladado el día 27-03-2003, al Centro Clínico San Cristóbal, y debido al cuadro presentado ameritó una cirugía permaneciendo en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Central por un lapso de 4 días, luego fue trasladado al Hospital del Seguro Social, en el servicio de Neurocirugía por un lapso de 12 días.
Manifestó que desde la fecha del accidente de trabajo ninguna persona en nombre de la HACIENDA MATA E’ MANGO, ni en nombre de su patrón ALBERTO ANTONIO LAPORTA RODRÍGUEZ, le ha hecho pago alguno por indemnización, salario, gastos médicos, medicinas, terapias, entre otros; asimismo aduce que su patrón no cumplió con la protección que le otorga la ley laboral a los trabajadores, como lo es la inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social, al igual que ha ignorado otros deberes que le correspondían.
En virtud de lo expuesto, es por lo que estiman la Indemnización por daños y perjuicios en la suma de Bs. 100.000.000,00; y por indemnización de daños por incapacidad absoluta y permanente por el accidente de trabajo sufrido el día 06 de febrero de 2003, prevista en el artículo 31 numeral primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 13.343.615,00
Alegó que el estado en que se encuentra la relación laboral es de suspensión, por cuanto el día 15-05-2003, estando presentes las partes ante la Inspectoría del Trabajo, el patrón solicitó nueva reunión para finiquitar la aclaratoria laboral y llegar a un acuerdo, dicha reunión se fijó para el 21-05-2003, día en le cual no compareció la parte patronal incumpliendo así el compromiso adquirido en la Inspectoría del Trabajo.
Por último señala que debido a las lesiones que sufrió, se le determino incapacidad absoluta y permanente para el desempeño del oficio que realizaba; que por tal razón y debido a que el patrono no ha cumplido con sus obligaciones es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:
 Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): desde el junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2003, 390 días x cada año = Bs. 1.585.402,48.
 Intereses sobre la Antigüedad de las Prestaciones Sociales; Bs. 2.002.750,17.
 Vacaciones Cumplidas (Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): 246 días, a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 1.823.627,52.
 Vacaciones Fraccionadas; 3,75 días, a razón de Bs. 7.413,12 = Bs.27.799,20.
 Bono Vacacional (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); 150 días, a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 1.111.968,00.
 Aguinaldos; (Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo); 180 días, a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 1.334.361,60.
 Utilidades (Art. 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo 180 días, a razón de Bs. 7.413,12 = Bs. 1.334.361,60.
 Prestación de Antigüedad: 210 días x Bs. 2.250 = Bs. 472.500.
 Compensación por Transferencia: 210 días x Bs. 2.250 = Bs. 472.500.
 Días Feriados (Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo); 652 días = Bs. 3.186.504,84.
Total…………………….Bs. 26.695.091,40.

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VENTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 126.695.091,40).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La parte demandada, en su escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio planteó lo siguiente: Opusieron la prescripción de la acción, en virtud de que la relación laboral existente entre el actor y el demandado; no se encuentra suspendida, por cuanto la incapacidad para prestar el servicio encontró su término el día 06-02-2003. Que ya se cumplió un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sin que existiera interrupción alguna.
Admitió que DAVID MARQUEZ prestó sus servicios como trabajador de la HACIENDA MATA DE MANGO, pero desde el 02/01/1990; que éste también laboró para el padre del demandado, hasta la muerte de este último, y antes de ser contratado por ALBERTO LAPORTA, trabajó en la ciudad de Barinas para el ciudadano de apellido Altuve.
Negó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios el 01-01-1990, alegó que inició la relación laboral el día 02-01-1991, y que no es cierto que se desempeñara como encargado de la Hacienda.
Negó que el actor tuviera la obligación de manear los animales, por cuanto la hacienda cuenta con estructuras para realizar de forma segura cualquier traslado que involucre el contacto con animales; que el maneo es una práctica prohibida en la Hacienda del demandado, ya que la misma produce el maltrato de los animales. Asimismo agregó que no es cierto que el demandante haya sido victima de un accidente de trabajo, en el cual tenga responsabilidad alguna el demandado.
Señaló que existen discrepancias en cuanto a la fecha en que ocurrió el supuesto accidente lo cual crea dudas en cuanto a la existencia del mismo, por cuanto en el libelo el actor manifiesta que el accidente ocurrió el 06-02-2003, en el informe de la Unidad de Supervisión dice que ocurrió el 01-03-2003 y la constancia emitida por el Centro Médico Rubio, indica que fue hospitalizado el 08-02-2003, igualmente en el acta de fecha 15-05-2003 dicen las hijas del actor que el accidente ocurrió el 7 u 8 de febrero de 2003. Afirmó que es falsa la presencia de los testigos que el actor señala en el libelo y que fueron incluidos en el informe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo.
Que para la época en que el actor se encontraba hospitalizado en el Centro Clínico el demandado estaba de viaje, aun así se preocupó por su estado de salud, proporcionándole en fecha 31-03-2003 la suma de Bs. 500.000,00 y el 12-07-2003 Bs. 200.000,00.
Negó que la afección que padece el actor sea producto de un supuesto accidente de trabajo ocurrido cuando realizaba trabajos para el demandado, que tal afección es común en las personas de la edad del demandante.
Alegó que el verdadero salario devengado por el actor era la cantidad de Bs. 171.072,00, salario mínimo vigente para la época en el sector rural. Asimismo señala que los gastos fueron cubiertos por una compañía de seguro, por lo que en el supuesto negado de que hubiese surgido obligación para el demandado de suministrar la atención medica, tal obligación no existiría por cuanto el daño ha sido reparado, por lo que cobrar de nuevo dichos gastos implicaría un enriquecimiento sin causa.
Que la razón por la cual el actor no disfruta de la pensión de vejez, no ha sido culpa del demandado sino de sus anteriores empleadores; que aun así, el demandado trató de inscribirlo en el Seguro Social pero no fue posible por la edad avanzada del actor.
Opuso la excepción de ilegalidad, de los actos emanados de la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Táchira de fecha 09-05-2002; además negó todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar, por cuanto considera que tales derechos se encuentran prescritos y aduce que fueron debidamente cancelados en la oportunidad correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso la parte demandada admitió tanto en la oportunidad de contestar al fondo la demanda como en la de presentación de sus alegatos en la Audiencia de Juicio que existió relación laboral con el actor, negando de manera pormenorizada sin embargo, los hechos libelados, alegando además el pago de las prestaciones reclamadas, la prescripción de la acción para reclamarlas y la negación de la existencia del infortunio del trabajo cuya indemnización reclama el actor. De tal forma que a la parte empleadora le correspondió demostrar el oportuno pago que alegó, la consumación de la prescripción anual alegada y la falsedad de los hechos libelados; no así la ocurrencia y demás consideraciones respecto al accidente de trabajo, el cual, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser demostrado en juicio por quien lo alega, por ser materia que excede el mínimo legal.

PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
Documentales:
 Informe de investigación de accidente de trabajo en la Hacienda Mata e’ Mango, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Unidad de supervisión (fs. 13 al 15), el cual no merece fe a este juzgador en virtud de la diferencia temporal existente entre la fecha del accidente y la del levantamiento de dicha actuación administrativa, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia de constancia médica suscrita por la licenciada Darcy Andrade, administradora del Centro Médico Rubio, la cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio.
 Copia de informes médicos suscritos por el Dr. Florencio Ramírez y Wilson G. Sánchez, los cuales no se valoran por no haber sido ratificados en juicio.
 Copia de constancia del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 22 de mayo de 2003, la cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio.
 Copia de factura N° 0303-114800, del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 27 de marzo de 2003, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se demuestra que los gastos médicos del demandante fueron cubiertos en un 100% por la empresa Seguros Nuevo Mundo. (fs. 21 al 24).
 Informe de tomografía computada de cráneo de fecha 31/04/2003, el cual no se valora por no haber sido ratificada en juicio por su firmante. (F. 26).
 Informe médico-legista emitido por la Dirección de Medicina del Trabajo Región Andina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. 27-28), el cual se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Resultado del examen médico del trabajador, realizado por la Dirección de Medicina del Trabajo, Región Andina, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fs. 29, 30 y 94): el mismo se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para denotar la falta de certeza en la fecha del supuesto accidente de trabajo cuya indemnización se reclama y la fecha de declaratoria de la incapacidad, que fue el día 16 de septiembre de 2003.
 Acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 15/05/2003, (fs. 31-36), la cual se aprecia como instrumento administrativo pero se desecha por no aportar elementos de convicción a este juzgador.
Y como anexos presentó:
- Original del informe médico practicado por el Dr. Florencio Ramírez (f. 90); Original de la Constancia de Hospitalización del Centro Clínico Hospital Privado San Cristóbal (f. 91); Original del Informe médico de la Unidad de Tomografía computarizada y resonancia magnética (f. 92), cuyas copias ya fueron desechadas en esta decisión por no haber sido ratificadas en juicio.
- Informe de la Medicatura Legista del IVSS (fs. 93-94), cuya copia ya fue apreciada.
- Informe médico de fecha 23/11/2004, expedido por el Dr. Florencio Ramírez (f. 95), el cual no se valora por no haber sido ratificado en juicio.

Prueba de Informes.
 Al Centro Médico Rubio Clínica Privada C.A. a los fines que se informe a este Tribunal: a) Si en dicho Centro estuvo hospitalizado el ciudadano David Márquez Jaimes, el día 08 de febrero de 2003 hasta el 10 de febrero de ese mismo año; b) Si el diagnóstico de dicha hospitalización fue traumatismo generalizado cráneo-encefálico, con contusión cerebral, traumatismo toraco-abdominal cerrado no complicado, traumatismo renal derecho. La respuesta fue recibida en fecha 06 de mayo de 2005, respondiéndose afirmativamente a las preguntas realizadas. Tal informe se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no da certeza acerca de las causas de la hospitalización del demandante.
 Al Centro Clínico San Cristóbal, servicio de atención al público, a fin de que informe al Tribunal: a) Si el señor David Márquez Jaimes estuvo hospitalizado en ese Centro Asistencial desde el 27 de marzo de 2003, hasta el 29 de marzo de 2003, y si de allí se procedió a trasladarlo al Hospital del Seguro Social; b) Si el mismo ingresó por intermedio de una póliza suscrita por CADELA por Seguros Nuevo Mundo, generando factura No. 114800 por un monto de Bs. 7.745.710,00, y que de tal póliza era titular principal el ciudadano Homero Márquez Guerrero, hijo del demandante; c) Si el diagnóstico fue hemorragia subdural crónica, ACV en evolución. Tal informe se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no da certeza acerca de las causas de la hospitalización del demandante.
 A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a fin de que informe a este Tribunal: a) Si en ese despacho reposa la orden de servicio No. 320 de fecha 01/04/2003; b) Si ese despacho realizó el día 10/04/2003, investigación del accidente laboral ocurrido al ciudadano David Márquez Jaimes; c) Si ese despacho levantó un informe de la investigación antes mencionada; d) Si mediante oficio No. 138-03, le remitieron a la Inspectora del Trabajo Jefe, el informe de investigación de accidente de trabajo en la Hacienda Mata e’ Mango, para su conocimiento y trámites pertinentes.
 A la Dirección de Medicina del Trabajo – Región Andina, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que informe a este Tribunal: a) Si ese despacho realizó informe médico legista del trabajador David Márquez, quien sufrió accidente de trabajo en la Hacienda Mata e’ Mango; b) Si la historia clínica ocupacional del ciudadano David Márquez Jaimes es la número 00642; c) Si ese Despacho remitió bajo Oficio No. 056-03, informe médico legista del Trabajador David Márquez Jaimes, a la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira. Tal prueba se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Prueba Testimonial Jurada de los ciudadanos:
Florencio Ramírez, C.I. V-5.686.818; Brígida Belandria de Useche, C.I. V-4.775.458; Dionisio Belandria Ramírez C.I. V-3.449.492; y Alberto Rafael Mendoza Rodríguez C.I. V-3.049.137; ninguno de los cuales comparecieron a declarar.

DE LA DEMANDADA
Documentales:
Recibo de adelanto de prestaciones del 17-12-92; recibo de pago de fechas 10-12-93; comprobante de egreso No. 3203 del 22-12-93; recibos de pago Nos 2059 del 22-12-93; 3656 de fecha 15-12-94; 04049 del 12-12-95; 04392 del 13/12/96; 04717 del 23/12/97; 143 del 18/12/98; 284 del 16/12/99; 15/12/01; 21/12/02; 31/03/03; 12/06/03; (fls. 104 al 119). Legajo de recibos constante de 100 folios útiles correspondientes al año 1996; Legajo de recibos constante de 112 folios útiles correspondientes al año 1997; Legajo de recibos constante de 84 folios útiles correspondientes al año 1998; Legajo de recibos constante de 102 folios útiles correspondientes al año 1999; Legajo de recibos constante de 103 folios útiles correspondientes al año 2000; Legajo de recibos constante de 93 folios útiles correspondientes al año 2001; Legajo de recibos constante de 101 folios útiles correspondientes al año 2002; Legajo de recibos constante de 24 folios útiles correspondientes al año 2003; Comprobantes por préstamos aún no cancelados a la demandada de fecha 12 de junio de 2003, por Bs. 200.000; 31 de marzo de 2003, por Bs. 500.000,00; 20 de enero de 2003, por Bs. 30.000,00.
-Comprobantes de préstamos por las siguientes fechas y montos: 29/06/02 por Bs. 10.000; 10/10/02 por Bs. 22.500; 16/11/02 por Bs. 20.000,00; 19/02/02 por Bs. 10.000; 23/03/02 por Bs. 40.000; 24/06/02 por Bs. 8.000; 24/11/01 por Bs. 20.000; 20/07/01 Bs. 30.000; 26/10/01 Bs. 10000; 21/04/01 Bs. 20.000; 16/06/01 Bs. 10.000; 13/01/01 Bs. 15000; 14/02/01 Bs. 30000; 02/09/00 Bs. 10000; 18/08/00, Bs. 20000; 01/07/00 Bs. 20.000; 13/05/00, Bs. 10.000; 14/08/99, Bs. 20.000; 23/09/99, Bs. 20.000; 12/03/99, Bs. 20.000; 08/06/98, Bs. 50.000,00; 05/02/98 Bs. 15.000; 25/09/97 Bs. 10.000; 07/02/97 Bs. 5.000; 06/03/97 Bs. 10.000; 20/12/96, Bs. 20.000; 06/04/96, Bs. 6.000; 08/08/96 Bs. 6.000; 04/10/96, Bs. 80.000; 23/02/96, Bs. 5.000; 23/05/96, Bs. 6.000; 18/01/96, Bs. 6.000; 16/03/95 Bs. 2.000; 03/02/95 Bs. 6.000; 02/05/95 Bs. 3.000; 12/04/95 Bs. 6.000; 17/08/95 Bs. 6.000; 22/11/95 Bs. 10.000; 14/12/95 Bs. 20.000; 12/05/94 Bs. 4.000; 15/09/94, Bs. 10.000; 21/07/94 Bs. 3.926; 15/09/94, Bs. 10.000; 12/01/94 Bs. 3.133; 23/03/94 Bs. 6.000.
En la audiencia de juicio, la parte demandante impugnó o desconoció las probanzas insertas a los folios 410 a 418, 438,439, 452, 453, 457, 458, 459, 462, 463, 489, 479, 484, 485, 486 a 495, 500, 501, 504, 505 a 507, 509, 510, 511, 517, 518, 650, 651, 672 a 675, 774, 775, 828 a 831, 832 a 844, 849 a 885. Estos documentos, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merecen valor probatorio para este juzgador y por tanto son desechados.
Los demás documentos señalados se valoran conforme a las referidas normas legales, y sirven para demostrar:
-Que el trabajador recibió adelantos o anticipos imputables a sus prestaciones sociales durante su relación de trabajo y luego de la terminación de la misma, la cantidad total de Bs. 4.097.000,00.
-Que el trabajador recibió gratificaciones de parte de su patrono, los cuales no se imputan al monto de sus prestaciones sociales por ser liberalidades del empleador.
-Que el trabajador recibió préstamo personal por la cantidad de Bs. 10.000,00.

Prueba Testimonial
Los ciudadanos Jesús Armando Paipa, C.I. 11.500.839; Eli Santos Amaya, C.I. V2.863.460 y Roque Delgado, C.I. 5.524.242, rindieron declaración ante este Despacho Judicial, sin embargo, de sus deposiciones este juzgador no logra extraer elementos de convicción pertinentes al tema que hoy se decide. Por tanto, este juzgador, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha tales pruebas testimoniales.

Prueba de declaración de parte
En la audiencia de juicio declaró el ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez, de cuya deposición, valorada conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que el patrono otorgó pagos por concepto de prestaciones sociales luego de concluida la relación de trabajo.
El ciudadano David Márquez Jaimes declaró igualmente ante esta Magistratura, valorándose su declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de cotejo y exhibición de documentos originales
El día 16 de junio de 2005, se celebró la prolongación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, en cuyo devenir la parte accionada promovió la prueba de cotejo y solicitó lapso para presentar las originales de las copias simples impugnadas, respectivamente, pruebas a las cuales dicha parte renunció, según consta en diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2005, por lo cual este Tribunal no se pronuncia sobre su valoración.

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN

Alega la parte patronal la prescripción de la reclamación de prestaciones sociales del demandante, por cuanto indica que el día 06 de febrero de 2003, se cumplió un año contado desde la fecha de terminación de trabajo sin que existiera interrupción alguna.
Debe en primer lugar establecerse la fecha de terminación de la relación de trabajo para luego comprobar la consumación del lapso de prescripción que alega la parte accionada. En este sentido, se aprecia que en autos existe prueba de que luego del incidente que sufrió el demandante al caerse de un caballo, el mismo no se reintegró a sus ocupaciones habituales, sino que más bien tuvo que ser objeto de intervenciones quirúrgicas que lo incapacitaron para ejercer las ocupaciones propias de su labor. Dicho incidente ocurrió el día 26 de marzo de 2003, y ante la diversidad de fechas y de opiniones surgida entre las partes, este juzgador considera que ésta es la única data inequívoca y así queda establecido.
Determinada así la fecha de terminación de la relación de trabajo, puede ahora indicarse la de culminación del lapso de prescripción, que no sería otra que el 26 de marzo de 2004, pues de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción laboral prescribe en el lapso de un año. Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Puede entonces interrumpirse la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, además de las que específicamente establece la Ley Laboral. Así pues, el artículo 1.973 del Código Civil dispone que la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
En este sentido, de las probanzas aportadas a los autos, se observa que en fechas 31 de marzo y 12 de junio de 2003, la parte demandada otorgó pagos por la cantidad total de Bs. 800.000,00 por concepto de saldo de prestaciones. Tal mención, plasmada en los recibos agregados a los folios 118 y 119 del expediente, corroborada además con la declaración en Juicio del ciudadano Alberto Antonio Laporta, da certeza a este juzgador de que la parte demandada reconoce la existencia de la deuda laboral que ahora se reclama por vía jurisdiccional y da fecha a la interrupción de la prescripción de la acción incoada -12 de junio de 2003-, por lo que se aprecia que entre esa fecha y el 24 de mayo de 2004, fecha de interposición de la demanda, no transcurrió más de un año. Por tanto, la defensa de prescripción esgrimida en el presente caso no es procedente y así se decide.

DEL INFORTUNIO DEL TRABAJO
El actor denuncia y reclama la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de indemnización del accidente de trabajo que según expresa en su libelo ocurrió el 06 de febrero de 2003, cuando al tratar de trasladar un toro de un potrero a otro en la Hacienda Mata e’ Mango propiedad del demandado, dicho animal lo lanzó al suelo causándole graves lesiones que ameritaron su intervención quirúrgica y lo incapacitaron total y absolutamente para el trabajo; y además, que al no haber sido inscrito en el Seguro Social, le corresponde indemnización por este concepto.
En este sentido, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Ahora bien, para proceder a indemnizar conforme a la Ley a la víctima de un accidente laboral, debe haber plena certeza de los hechos que se alegan, para de esta manera producir una solución justa y conforme a derecho, pues si bien el Juzgador laboral está obligado a llenar los vacíos normativos que encuentre en la fundamentación de la parte demandada, no puede suplir faltas referidas a los hechos explanados, ya que éstos son traídos por las partes al juicio y no son del conocimiento del juzgador.
En este sentido, se aprecia que además de la negación establecida en el escrito de contestación de demanda establecida por la parte accionada respecto al accidente de trabajo, tampoco existe certeza acerca de la fecha cuando ocurrió el infortunio esgrimido, pues son distintas las fechas establecidas en el escrito libelar y los distintos informes administrativos traídos a los autos para demostrar dicho alegato. Además de esto, los informes presentados distan en meses de la fecha en que ocurrió el accidente, y en ellos no consta elemento objetivo de convicción que permita a este Juzgador determinar la existencia de dicho accidente de trabajo, y así se establece.
Por lo demás, no existe exactitud en los argumentos libelados a la hora de determinar los daños y perjuicios sufridos por el actor. No se cumplió con la tabulación de tales daños conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni mucho menos conforme a las normas del Código Civil, situación ésta que hace igualmente imposible una decisión favorable al respecto.
Y finalmente, respecto a los gastos médicos reclamados, se aprecia que acordarle alguna indemnización al trabajador demandante por este concepto equivaldría a un enriquecimiento sin causa, no legal, pues según se evidencia de autos tales gastos fueron cubiertos por un empresa aseguradora contratada por un hijo del actor, por lo que ni su intervención ni su estadía en las clínicas en las cuales dice haber sido tratado, significaron erogación patrimonial alguna para su núcleo familiar.
Por lo tanto, este Tribunal considera no ha lugar las reclamaciones patrimoniales intentadas por concepto del infortunio del trabajo y así se establece.

Resta entonces determinar el monto de las prestaciones laborales que le corresponden al actor y que no le fueron cancelados durante su relación de trabajo. Para ello, debe señalarse primeramente que la fecha de inicio de la relación de trabajo del actor no es otra que la que éste señaló en el escrito libelar, toda vez que aun cuando era carga del patrono, éste no demostró una distinta. Del mismo modo ocurrió con los salarios normal, integral y básico del trabajador, el cual será el esgrimido por éste en el discurrir del Juicio.
David Márquez Jaimes laboró para el ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez en sus Haciendas Mata e’ Mango y Charco Largo desde el 01 de enero de 1990 hasta el 26 de marzo de 2003, es decir, 13 años, 2 meses y 25 días, y le corresponde los siguientes conceptos laborales, calculados de oficio conforme a la Ley Orgánica del Trabajo:

1. Antigüedad hasta el 19/06/1997 (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 240 días x Bs. 2.250,00 = Bs. 540.000,00
2. Bono de transferencia (Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 300.000,00
3. Indemnización de Antigüedad desde el 19/06/1997 (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 365 días por los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo: Bs. 1.566.444,76.
4. Vacaciones cumplidas (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo): Reclama 246 días por este concepto a Bs. 7.413,12 cada uno: Bs. 1.823.627,52
5. Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): 4.5 días x Bs. 7.413,12= Bs. 33.360,00
6. Bono vacacional (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): 150 días x Bs. 7.413,12= Bs. 1.111.968,00
7. Reclama tanto aguinaldos conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo como utilidades conforme al artículo 174 eiusdem; no obstante el primero de los conceptos está incluido en el segundo, y por tanto se acordará una sola vez así: 15 días por año por 13 años cumplidos: 195 días x Bs. 7.413,12= Bs. 1.445.558,40.
8. Reclama 652 días por concepto de días feriados no obstante no haber demostrado en juicio que prestó sus servicios en tales días, ni haberlos determinado pormenorizadamente uno a uno, conforme le correspondía por ser éste un hecho extraordinario a la relación de trabajo invocada. Por tal motivo esta reclamación es improcedente y así se establece.
Tales conceptos suman la cantidad de Bs. 6.820.958,68, menos los anticipos recibidos por el trabajador por Bs. 4.097.000,00, da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.723.958,68), monto éste al cual deberá adicionársele los montos correspondientes a intereses sobre prestaciones e intereses de mora, así como la indexación respectiva, en lo términos señalados en el dispositivo de esta decisión.

III
Por todos los argumentos anteriormente expresados, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DAVID MÁRQUEZ JAIMES en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO LAPORTA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO ALBERTO ANTONIO LAPORTA RODRÍGUEZ a pagar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.723.958,68), por los conceptos laborales señalados supra.

TERCERO: SE CONDENA IGUALMENTE AL PAGO DE INTERESES COMPENSATORIOS de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como al pago de INTERESES MORATORIOS de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la presente decisión, a las tasas establecidas legal y jurisprudencialmente al respecto. Y finalmente, al pago de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, con base en los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo.


CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, y se dejó copia de la misma en el archivo del Tribunal.


Exp. 9681-04
JGHB/Edgar