REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 19621
SOLICITANTES: GREGORIO URBANO MORENO CONTRERAS Y TULY CLEN DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.339.796 y V-13.305.820 respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES: ELISA QUIÑONES Y LUIS MORENO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.679 y 56.104.
HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: GREIDY YUBERLIN MORENO DUQUE, nacida en fecha 07 de septiembre del 2001.
Los ciudadanos GREGORIO URBANO MORENO CONTRERAS Y TULY CLEN DUQUE DUQUE, asistidos por los abogados ELISA QUIÑONES Y LUIS MORENO MENDEZ en escrito de fecha 16 de Octubre de 2.002, solicitaron se decretará su separación de cuerpos por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de la niña GREIDY YUBERLIN y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en esa misma fecha la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría de la hija habida en el matrimonio. (subrayado nuestro) y se Notificó a la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quién firmó en fecha 30 de Octubre de 2.002.
En escrito de fecha 14 de marzo de 2.005, la ciudadana TULY CLEN DUQUE DUQUE asistida por el abogado LUIS MORENO MENDEZ, solicitó la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un (01) sin que haya habido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge ciudadano GREGORIO URBANO MORENO CONTRERAS, quien compareció en fecha 10 de agosto del 2005 y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que este Juez Unipersonal Temporal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los cónyuges GREGORIO URBANO MORENO CONTRERAS Y TULY CLEN DUQUE DUQUE identificados anteriormente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante el Concejo Municipal del Municipio Seboruco, Estado Táchira en fecha 26 de Diciembre de 1998 según consta en el Acta de Matrimonio Nº 09.
En cuanto a la niña GREIDYYUBERLIN MORENO DUQUE quedará bajo la Guarda de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad. En cuanto a la obligación Alimentaría el ciudadano GREGORIO URBANO MORENO CONTRERAS se obliga a pasar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, pudiendo ser aumentada según los índices inflacionarios. Así mismo se obliga al pago de los gastos de medicamentos, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como los gastos de ropa, útiles escolares y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar. El Régimen de Visitas se establece en forma amplia, es decir de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos progenitores. La madre en virtud de la Guarda podrá viajar con ella sin autorización del padre dentro del país, hasta por una permanencia que se fija en 30 días.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abog. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. N° 19621
Carolina
Sep de Cuerpos
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