Con escrito recibido por distribución en fecha 27 de septiembre de 2.004, los ciudadanos HENRY ÁLVAREZ COLMENARES y MARÍA SOCORRO DÍAZ VEGA, presentaron escrito mediante el cual solicita la Colocación Familiar de su hijo el niño HENRY DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, de 09 años de edad, con Partida de Nacimiento Nro. 218, a favor de la abuela materna, ciudadana ROSA OLIVA VEGA DE DÍAZ, por cuanto ella es quien ha cuidado del niño, brindándole los cuidados y atenciones que amerita.
Se admitió la presente solicitud por auto de fecha 28 de julio de 2.004, acordando oír al niño HENRY DAVID ÁLVAREZ DÍAZ y la ciudadana ROSA OLIVA VEGA DE DÍAZ, Practicar Informe Social en el hogar de la solicitante y se notificó a la Fiscal, Boleta que constó en autos debidamente firmada en fecha 28 de julio de 2.004.
En consecuencia cumplidas las exigencias legales, oída la opinión del niño y de la ciudadana ROSA OLIVA VEGA DE DÍAZ y visto el Informe Social, en el cual se observa que es favorable la Colocación Familiar solicitada, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO HENRY DAVID ÁLVAREZ DÍAZ, en el hogar de la abuela materna, ciudadana ROSA OLIVA VEGA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. V.- 1.574.447, residenciada en el Barrio Lourdes, calle 7, carrera 19, N° 6-65, San Cristóbal, Estado Táchira, quien de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tendrán la Guarda del mencionado niño y por lo tanto serán responsable de conformidad con el artículo 358 ejusdem de la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño, así como la facultad de Imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; Así como la representación en los planteles educativos, obtención de pasaporte, viajes y cualquier actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
ABG. WENDY GARCÍA VERGARA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Sentencia Nro. 711
Exp. Nº 30.563.
Roselyn.
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