Por escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2005, presentado por los ciudadanos: JOSÉ FABIO RIVERA NIETO y VIANCA MARGOTAH PIRELA DE LAS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 12.813.541 y V.- 16.409.819, respectivamente, asistidos por el abogado: CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.494, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído, basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de julio de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según acta Nro. 149, que desde hace mas de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Admitida la solicitud en fecha 24 de febrero de 2.005, se notificó al fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo objeción alguna. En vista del procedimiento anterior y de las actas procesales, se evidencia que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años, interrumpiendo el vinculo matrimonial durante ese periodo, tal como lo dispone el supuesto hecho del articulo 185-A del Código Civil, por lo que resulta procedente con fundamento en dicha norma la solicitud de divorcio por ellos presentada.

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Jueza Unipersonal Nro. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ FABIO RIVERA NIETO y VIANCA MARGOTH PIRELA DE LAS SALAS, contraído por ellos en fecha 10 de julio de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta Nro. 149. En cuanto a su hija JHEINNY FAVIANA RIVERA PIRELA, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre, Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs.100.000,oo), el Régimen de Visitas se regirá por lo acordado por las partes en la solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Entréguese a las partes copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil cinco.


ABG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. dejándose copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. Nro. 33.798
Sentencia Nº 716
MRR/Roselyn.-