En escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2004 por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PAREDES ANDRADE y NIDIA YORAIMA LUBO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 10.908.798 y V.- 10.749.549, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio YRAIDA MÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.483, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 14 de junio de 2005, compareció el ciudadano JAVIER ENRIQUE PAREDES ANDRADE, debidamente asistidos de abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos, así mismo solicitó se notificara a la ciudadana NIDIA YORAIMA LUBO CHACÓN, de la solicitud.
En fecha 04 de julio de 2.005, se acordó mediante auto, librar boleta de notificación a la ciudadana NIDIA YORAIMA LUBO CHACÓN, a los fines de que se imponga de la solicitud presentada por su cónyuge, la cual fue consignada en fecha 12 de agosto de 2.005, debidamente firmada.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa que: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, y vencido el lapso para que la ciudadana NIDIA YORAIMA LUBO CHACÓN, se impusiera de la solicitud hecha por su cónyuge, es por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PAREDES ANDRADE y NIDIA YORAIMA LUBO CHACÓN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 26 de diciembre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según Acta Nº 104.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, JHOEN JAVIER y NIDIA GABRIELA PAREDES LUBO, la guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerá la patria potestad. La pensión de alimentos queda establecida de conformidad con el Ofrecimiento formulado por el Ciudadano JAVIER ENRIQUE PAREDES ANDRADE, es decir, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 400.000,oo, y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 20 de mayo de 2004.
En cuanto al régimen patrimonial se regirá conforme a lo establecido por los cónyuges de común acuerdo en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de fecha 20 de mayo de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de septiembre de 2.005.
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 08:30 a.m.
La Secretaria.
Exp. Nº 29.455
Sentencia N° 754/Roselyn.-
Sep. De Cuerpos y Bienes.-
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