JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES LEGALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.439, de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.979, según poder apud acta otorgado por ante este tribunal el catorce (14) de junio de 2005, inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.893.977 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y CÉSAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.432 y 77.446 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: No. 4248-05
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Ciudadano OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, actuando como heredero legítimo de su padre que en vida se llamó IGNACIO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 9.237.152 asistido por la abogada ELIZABETH HOYOS SÁNCHEZ, ya identificados, en la que expone: que en fecha 18 de junio de 2003 su padre celebró un contrato de arrendamiento, por un (1) año, con el
ciudadano EMILIO VIVAS MORA, ya identificado, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, No. 3-99, segundo piso, San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2003, inserto bajo el N° 27, tomo 47, del cual es su heredero, pero es el caso que en fecha 29 de abril de 2004 su padre le notificó por escrito a dicho ciudadano que no se iba a renovar el contrato y que de conformidad con el artículo 38 ordinal “A”, se prorrogaría por un lapso máximo de seis (6) meses, a partir del primero (01) de junio de 2004, terminando el día 01 de diciembre de 2004 y asimismo el referido ciudadano no ha cumplido a cabalidad con la cancelación de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de abril y mayo por la cantidad de Bs. 220.000,oo mensuales, los cuales debían ser cancelados por mensualidades adelantadas, los dos primeros días siguientes al comienzo de cada mes, estipulándose en una de las cláusulas contractuales que la falta de pago de una (1) mensualidad, daría por finalizado el mismo pudiendo solicitar la entrega del inmueble, el pago de los cánones vencidos y por vencerse como si se tratara de una obligación de plazo vencido; visto el incumplimiento alega el demandante que el arrendatario entró en violación de los artículos 1167, 1579, en su encabezamiento, 1592 en su ordinal segundo del Código Civil vigente, artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo como consecuencia la trasgresión del derecho de su padre como propietario y el de él como heredero legítimo, el cual está amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el encabezamiento del artículo 55 y en el artículo 115. Es por ello que demanda al ciudadano EMILIO VIVAS MORA, interponiendo el juicio de desalojo.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “A” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su acción en la suma de Bs. 700.000,oo y solicitó a este tribunal que se ordene el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2005, el pago de los servicios públicos, la entrega del inmueble libre de personas y bienes, totalmente pintado y el pago de los daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble, el pago de las costas y costos del juicio. Asimismo solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado conforme a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 al 5).
Conjuntamente con el libelo de demanda presentó: a) copia simple del acta de defunción del ciudadano Ignacio Medina (folio 06); copia simple de la partida de nacimiento del demandante Oscar Ignacio Medina Ortiz (folio 07); original del contrato de arrendamiento objeto de la acción (folios 09 y 10); notificación librada al ciudadano EMILIO VIVAS MORA (folio 11), y planillas de declaración sucesoral. (folios 13 al 19).
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2005, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 20 y 21).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal diligenció haciendo constar que el día 16 de junio de 2005 le fue firmado el recibo de citación por el ciudadano Emilio Vivas Mora, parte demandada en la avenida Ferrero Tamayo, Casa No. 3-99, segunda planta de esta ciudad. (folio 25).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos: opuso cuestiones previas relativas a: 1) la establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado que el demandante se presentó actuando como supuesto heredero del ciudadano IGNACIO MEDINA; 2) la establecida en el numeral 11 del artículo 346, eiusdem, manifestando que la parte demandante en el escrito libelar en sus ordinales primero y segundo hace peticiones relativas a una resolución de contrato y cumplimiento de contrato al mismo tiempo; y 3) la cuestión previa pautada en el numeral 6 del artículo 346 ibidem, por cuanto alega que el demandante en el libelo tiene incongruencias con respecto a los montos adeudados, pide le sean cancelados los cánones de arrendamiento montos adeudados, asimismo dio contestó la demanda alegando: primero: que rechazaba, negaba y contradecía la afirmación de la parte demandante de que el mencionado contrato de arrendamiento no fuera a renovarse, ya que no existían en las actas procesales notificación alguna ya sea judicial o extrajudicial de que se le hubiera participado que debía abandonar el inmueble que venía ocupando y por el cual ha venido cancelando puntualmente y el arrendador ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento debidos al uso del inmueble y por cuanto ha ocupado el inmueble por mas de un año luego de la terminación de contrato este se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado y solo puede pedirse su resolución por las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto por Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que no se aplican al caso; segundo: negó, rechazó y contradijo la afirmación de que el demandante no ha cumplido con lo pactado pues manifestó que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio fueron consignados ante un Tribunal; tercero: finalmente hace una exposición acerca de la improcedencia del decreto de la medida de secuestro. (folios 26 al 30).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2005 se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por el tribunal, por la falta de comparecencia de la parte demandada. (folio 31).
En fecha tres (03) de agosto de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, en las que promovió: primero: el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado; segundo: la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento; tercero: promovió la contestación de la demanda ya que aduce que el demandado reconoce que no cumplió a cabalidad con lo convenido en el Contrato de Arrendamiento; cuarto: documentales: promovió la notificación de la consignación arrendaticia de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2005, donde queda probado fehacientemente la insolvencia del arrendatario. (folios 38 al 40).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2005 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 41).
El tribunal estando para decidir observa:
PARTE MOTIVA
Que la presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por el heredero del ciudadano IGNACIO MEDINA, fundamentada en el artículo 34 literal “A” y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte demandante alega que su difunto padre celebró contrato de arrendamiento, en fecha 18 de junio de 2003 por el plazo de un año con el ciudadano EMILIO VIVAS MORA, por un inmueble de su propiedad, del cual antes de su vencimiento le fue notificado en forma escrita su no renovación y la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso que el demandado continuó ocupando el inmueble y no cumplió con el pago de los cánones de alquiler correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005, razón por la cual procedió a demandarlo, solicitado el desalojo del inmueble, el pago de los cánones adeudados, el pago de los servicios públicos y los daños y perjuicios causados hasta la entrega del inmueble.
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que oponía las cuestiones previas previstas en los numerales 3º 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser analizadas por este sentenciador como punto previo, antes de decidir el fondo del asunto.
PUNTO PREVIO
Primero: Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” aduciendo que el demandante ciudadano OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, se presentó en el juicio actuando como heredero legítimo de su padre, no aportando a su escrito de demanda documento alguno que compruebe su carácter de heredero tales como: partida de nacimiento, declaración de únicos y universales herederos o planilla de declaración sucesoral de los bienes hereditarios realizada por ante el Seniat.
Observa este juzgador que la parte demandante junto con su escrito libelar presentó copia simple de su partida de nacimiento No. 624 de fecha tres (03) de noviembre de 2003; asimismo presentó copia simple de la planilla de declaración sucesoral de los bienes hereditarios realizada ante el Seniat por el demandante; documentos estos que son valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la parte adversaria. En ello se evidencia el carácter de heredero que se atribuye el demandante, siendo improcedente la cuestión previa opuesta de no poseer la representación atribuida y así se decide.
Segundo: opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” alegando que la parte demandante en el petitorio de la demanda solicita el desalojo del inmueble objeto de la acción; la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios; consistiendo estos pedimentos en una resolución de contrato y un cumplimiento de contrato, siendo estas acciones contrapuestas entre si.
Ahora bien observa este juzgador que lo alegado por el demandado con respecto a esta cuestión previa no se corresponde con el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, ya que lo aducido le concierne es al numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la incompatibilidad de acciones, razón por la cual es improcedente la presente cuestión previa y así se decide.
Tercero: Opone el demandado la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” alegando que existe incongruencia en los montos señalados en el escrito libelar.
Observa este sentenciador que la parte demandada en su cuestión previa no indica que numeral del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fue incumplido, ya que este artículo posee nueve (9) numerales, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se concluye que las cuestiones previas promovidas por el demandado deben ser declaradas sin lugar y así se decide.
Una vez resueltas como han sido la cuestiones previas, se procede a decidir el fondo del asunto, procediendo a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad, y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso empezando con los instrumentos que acompañaron el escrito libelar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Acta de Defunción No. 10, producida en copia simple, con el escrito libelar, emanada de la Prefectura de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, El Valle Estado Táchira, de quien en vida se llamara IGNACIO MEDINA, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte adversaria.
- Partida de Nacimiento del demandante No. 624, producida en copia simple, con el escrito libelar, emanada de la Prefectura del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte adversaria.
- Contrato de Arrendamiento, producido en original, con el escrito libelar, el cual se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte adversario y 1357 del Código Civil.
- Notificación de fecha 29 de abril de 2004, producida en original, con el escrito libelar, realizada al demandante, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
. Planilla Sucesoral, producida en copia simple, con el escrito libelar, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la parte adversaria.
- Boleta de Notificación, producida en original en el lapso probatorio, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado el deceso del ciudadano Ignacio Medina; la cualidad de heredero del demandante ciudadano Oscar Ignacio Medina Ortiz; la existencia del contrato de arrendamiento el cual fue suscrito entre el de cujus y el demandado en fecha 18 de junio de 2003, con duración de un año; la notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento; y el hecho que una vez vencido el término otorgado en la prorroga, el demandado siguió cancelando los cánones de arrendamiento y le fueron recibidos dichos cánones por la parte demandante, razón por la cual el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, así como lo establece el artículo 1600 del Código Civil que dice establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo que efectivamente la parte demandada adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005. Concluyendo este sentenciador que la relación contractual aducida, quedó demostrada y que la parte demandada tenía la carga de probar, sin haberlo hecho y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Razón por la cual se concluye que la acción de desalojo interpuesta con base al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente y así se decide.
Con respecto al petitorio hecho por la parte demandante debe acordarse el desalojo por la falta de pago, ya que quedó probada la causal invocada, al no haber pagado el demandado en su oportunidad legal los cánones de arrendamiento vencidos; el pago de los servicios públicos tal y como fue acordado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento ya que el artículo 1614 del Código Civil dispone: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Asimismo la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, tal y como lo establece el artículo 1616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene este obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
Finalmente se concluye que la presente acción de desalojo, debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano OSCAR IGNACIO MEDINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.243.439, contra el ciudadano EMILIO VIVAS MORA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 2.893.977. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Desalojar el inmueble arrendado, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo casa No. 3-99 Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo entregarlo a la parte demandante, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2005; y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Bs. 220.000,oo cada mes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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