JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
- I -
La presente incidencia se inicia mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2.005, en la que la Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, en su carácter de coapoderada de la parte demandante en la presente causa solicita al Tribunal un pronunciamiento sobre la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, puesto que en el auto de admisión de la misma por error material se indica que se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando en el procedimiento se cumple con lo previsto en el artículo 21 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
- II -
EL Tribunal para decidir observa:
Los hechos esgrimidos giran en torno a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en razón del error en que incurre el Tribunal al indicar que el recurso de nulidad se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos derogados para la fecha de admisión del recurso.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fina al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
Se pretende anular lo actuado desde el auto de admisión, de fecha cuatro de abril del dos mil cinco, por el error cometido por el Tribunal, al indicar que el recurso de nulidad se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, ciertamente dichos artículos se encontraban derogados para la fecha de admisión del recurso de nulidad (04-04-2.005), por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia el 20 de mayo de 2.004, al ser publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 y conforme al artículo 1 del Código Civil, la ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique; de igual manera la Disposición derogatoria, transitoria y final de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se encontraban los artículos 123 y 124 en los que se fundamenta el auto de admisión de la presente causa.
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso.
UNICO: Observa el Juzgador, que si bien en la primera etapa de este proceso se dictó un auto con fecha 22/02/2005, mediante el cual se daba por recibido el recurso de nulidad y se acordó recabar los antecedes administrativos de la Dirección de Inmuebles, División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, en virtud de que dicha actuación cumplió la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, recabar los actos administrativos conforme al artículo 21 de vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene la referida actuación con toda su fuerza procesal y jurídica, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una reposición inútil, y así se decide.
- III -
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada de la parte actora Abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS.
SEGUNDO: SE DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, con la correspondiente indicación de los artículos del Tribunal Supremo de Justicia por las que se declara la admisión del recurso de nulidad.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad de lo actuado en la presente causa desde el cuatro de abril del dos mil cinco.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario Accidental,

Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC.