JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.
195º y 146º
- I -
La presente incidencia se inicia mediante escrito de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco, en la que el Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de mandatario de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL, C. A. expone:
-Que con el trámite de reconstrucción del expediente contenido en las actas procesales se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Que no se pudo determinar que procedimiento se aplicó para la reconstrucción del expediente presuntamente extraviado, que algunos de los intervinientes no suscriben el acta, violando con ello el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente se viola el artículo 15 del Código Procedimiento Civil, por permitirse la actuación del Abogado Sánchez Betancourt, sin que la otra parte pudiera aceptarlos u objetarlos, es decir, sin control de su representada, causándose además indefensión por establecer facultades o preferencias, excederse el Juez de sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes y no notificar el inicio de la reconstrucción del expediente; que en consecuencia de lo anterior se concluye que los actos realizados a posteriori del acta de fecha 31/01/05, son nulos de nulidad absoluta por mandato del artículo 25 Constitucional y 212 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta y se ordene reponer la causa al estado de notificar a las partes que tipo de procedimiento se va a utilizar para la reconstrucción del expediente.
A su vez el colitigante apoderado especial de la demandante ANA DEL CARMEN BLANCO DE VIVAS, Abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, ante lo denunciado expone:
-Que el representante judicial de la parte totalmente vencida, pretende inducir un proceso no decretado por el juez, que en todo caso es el rector del proceso y que en consecuencia, si lo considera conveniente lo puede decretar, si la causa se encuentra en algún estado de substanciación sin haber concluido en sentencia definitivamente firme, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que había concluido la litis. Que la demandada ya estaba notificada, que se trata de una sentencia definitivamente firme, que debe ejecutarse forzosamente, por que se dio a la demandada verdadero conocimiento de la causa. Que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que ambas partes tuvieron el pleno conocimiento de los pasos a seguir en la reconstrucción del expediente. Por lo que rechaza y niega todos los alegatos expuestos. Afirma que existe en autos unas sentencia definitivamente firme cuyo original reposa en los archivos de los libros de sentencias del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de lo cual se extrae que es un documento Público indubitable, por lo que solicita al Tribunal se proceda a la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada y que la parte vencida haga entrega de inmediato, el inmueble que ocupa sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 22, entre calles 13 y 14, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- II -
El Tribunal para decidir observa:
Los hechos esgrimidos giran en torno a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar a las partes que tipo de procedimiento se va a utilizar para la reconstrucción del expediente, en razón, a decir de la demandada los actos realizados a posteriori del 31/01/05, son nulos, todo conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 212 del Código de Procedimiento Civil.
Prioritariamente es menester destacar lo indicado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma transcrita se refiere al derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado y a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y que en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia, debe garantizarse una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En igual sentido establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fina al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Así mismo, la norma sustantiva citada establece en forma categórica la prohibición de declarar la nulidad de los actos procesales cuando éstos han alcanzado el fin para el cual estaban destinados. Dicho precepto encuentra su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, en razón de que el proceso no es un fin en si mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma. Es necesario determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 503 de fecha 06 de abril de 2001, caso Cosméticos Selectos, S.A. en amparo señaló:
“Teniendo claro los antecedentes del presente caso, observa esta Sala que el apoderado de la empresa accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues –en su opinión- el Juzgado Superior “… aplicó el artículo 76 de la referida ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando mediante auto del día 26 de abril de 200 la oportunidad para que tuviera lugar el auto de informes a partir de este auto y no como lo establece el artículo 517 a partir del recibo de los autos…”.
Al respecto, esta Sala observa que la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual éstos han sido previstos se ha cumplido, así como tampoco cuando la parte contra quien obre la falta no la solicita en la primera oportunidad, quedando la misma subsanada, de acuerdo a las previsiones que en esta materia están contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 206 en su único aparte y 213” (Expediente Nº 00-3228).
Conforme a lo expuesto, se evidencia que:
1.- Se pretende anular lo actuado desde el acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por lo que se refiere a lo ordenado y referido a la reconstrucción del expediente signado con el Nº 7086, a partir del estado en que se encontraba al momento de su desaparición con la relación detallada de los asientos diarios llevados por el Tribunal durante los años 2004 y 2005, procedimiento que se llevó a cabo y que conllevó a la efectiva reconstrucción del mismo, es decir, la finalidad para el cual el acto fue previsto se cumplió.
2.- Se evidencia de autos que la parte demandada tuvo conocimiento: a) de la sentencia dictada el 14/11/1996 por el Tribunal Segundo de Parroquia (para la época) de los Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial; b) de la sentencia dictada el 16/06/1997 por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y de su ejecución forzada. Igualmente, se observa, en la misma acta que se pretende anular, se instó a las partes (ambas) a presentar copias conducentes a la reconstrucción del expediente ó que en su defecto informaran al Tribunal el lugar donde se pueden encontrar a los fines de solicitar su expedición con el carácter de fidedignas, con lo cual las partes tuvieron pleno conocimiento de tales actuaciones, contra las cuales pudieron recurrir, si era el caso, en la defensa de sus derechos e intereses.
- III -
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado de la parte demandada Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la causa, en su estado procesal, y por cuanto en esta se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y decretada la ejecución forzosa, consecuencialmente se ordena librar mandamiento de Ejecución.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario Accidental,
Julio Cesar Nieto Patiño
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiano, se registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC.
Exp. Nº 4415.
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